VISTO las Leyes Nros. 24.521 y 25.2331 y la Resolución Ministerial Nº 431 de fecha 22 de mayo de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Ministerios, modificada por la Ley Nº 25.233 establece en su artículo 21, inciso 10) que compete a este Ministerio la determinación de validez nacional de estudios y títulos.

Que el artículo 29, inciso k) de la Ley Nº 24.521 establece, corno atribución exclusiva de las Universidades Nacionales, la de revalidar títulos extranjeros.

Que a los fines del reconocimiento de estudios realizados en el exterior, debe tenerse en cuenta si tal reconocimiento se efectúa para la prosecución de estudios o para el ejercicio profesional, en cuyo caso deben respetarse los convenios que a tal fin la República Argentina ha suscrito con otros países o lo normado por el citado artículo 29 inciso k) de la Ley de Educación Superior.

Que de acuerdo a ello, las instituciones universitarias se hallan facultadas para reconocer títulos expedidos en el extranjero, al solo efecto de que sus titulares puedan cursar estudios de posgrado, siempre que la currícula de dichos estudios no requiera el ejercicio profesional del cursante, en cuyo caso resulta indispensable el previo trámite de convalidación del título de grado por este Ministerio o de reválida en una Universidad Nacional, según corresponda.

Que, consecuentemente, resulta necesario acotar los alcances de la reglamentación vigente en materia de convalidación de títulos.

Que la SECRETARIA DE EDUCACION SUPERIOR y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio han tomado la intervención que les compete.

Que la presente se dicta conforme las facultades conferidas por la Ley de Ministerios t,o, 1992, modificada por la Ley 25.233, y por la Ley N' 24.52 1.

Por ello,

EL MINISTRO DE EDUCACION RESUELVE:

ARTICULO lº. Las instituciones universitarias podrán reconocer estudios completos de grado aprobados en el extranjero exclusivamente a los efectos de la prosecución de estudios de posgrado en la institución que efectúa el respectivo reconocimiento, siempre que la currícula del posgrado no requiera en su desarrollo el ejercicio profesional del cursante, en cuyo caso se requiere el previo trámite de reválida del título de grado en una Universidad Nacional o de convalidación por este Ministerio, según corresponda.

ARTICULO 2º. Facultar al Secretario de Educación Superior, previa intervención y dictamen favorable de la DIPLECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la jurisdicción, a otorgar mediante resolución la convalidación de títulos prevista en el artículo anterior en los casos en que así corresponda.

ARTICULO 3º. Las instituciones universitarias que acepten graduados en el extranjero a los efectos de proseguir en ellas estudios de posgrado, serán responsables del cumplimiento de la limitación impuesta en el artículo l' de la presente resolución y deberán asentar en los títulos que expidan el siguiente texto: "Se deja constancia de que el presente diploma no habilita para ejercicio profesional alguno en la República Argentina".

ARTICULO 4º.Derogar el artículo 2' de la Resolución Ministerial N'43 1/00.

ARTICULO 5º. Regístrese, comuníquese y archívese.

 
 
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