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VISTO
las Leyes Nros. 24.521 y 25.2331 y la Resolución Ministerial
Nº 431 de fecha 22 de mayo de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley de Ministerios, modificada por la Ley Nº 25.233
establece en su artículo 21, inciso 10) que compete
a este Ministerio la determinación de validez nacional
de estudios y títulos.
Que
el artículo 29, inciso k) de la Ley Nº 24.521 establece,
corno atribución exclusiva de las Universidades Nacionales,
la de revalidar títulos extranjeros.
Que
a los fines del reconocimiento de estudios realizados
en el exterior, debe tenerse en cuenta si tal reconocimiento
se efectúa para la prosecución de estudios o para el
ejercicio profesional, en cuyo caso deben respetarse
los convenios que a tal fin la República Argentina ha
suscrito con otros países o lo normado por el citado
artículo 29 inciso k) de la Ley de Educación Superior.
Que
de acuerdo a ello, las instituciones universitarias
se hallan facultadas para reconocer títulos expedidos
en el extranjero, al solo efecto de que sus titulares
puedan cursar estudios de posgrado, siempre que la currícula
de dichos estudios no requiera el ejercicio profesional
del cursante, en cuyo caso resulta indispensable el
previo trámite de convalidación del título de grado
por este Ministerio o de reválida en una Universidad
Nacional, según corresponda.
Que,
consecuentemente, resulta necesario acotar los alcances
de la reglamentación vigente en materia de convalidación
de títulos.
Que
la SECRETARIA DE EDUCACION SUPERIOR y la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio han tomado la
intervención que les compete.
Que
la presente se dicta conforme las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios t,o, 1992, modificada por
la Ley 25.233, y por la Ley N' 24.52 1.
Por
ello,
EL
MINISTRO DE EDUCACION RESUELVE:
ARTICULO
lº. Las instituciones universitarias podrán reconocer
estudios completos de grado aprobados en el extranjero
exclusivamente a los efectos de la prosecución de estudios
de posgrado en la institución que efectúa el respectivo
reconocimiento, siempre que la currícula del posgrado
no requiera en su desarrollo el ejercicio profesional
del cursante, en cuyo caso se requiere el previo trámite
de reválida del título de grado en una Universidad Nacional
o de convalidación por este Ministerio, según corresponda.
ARTICULO
2º. Facultar al Secretario de Educación Superior, previa
intervención y dictamen favorable de la DIPLECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS de la jurisdicción, a otorgar mediante
resolución la convalidación de títulos prevista en el
artículo anterior en los casos en que así corresponda.
ARTICULO
3º. Las instituciones universitarias que acepten graduados
en el extranjero a los efectos de proseguir en ellas
estudios de posgrado, serán responsables del cumplimiento
de la limitación impuesta en el artículo l' de la presente
resolución y deberán asentar en los títulos que expidan
el siguiente texto: "Se deja constancia de que
el presente diploma no habilita para ejercicio profesional
alguno en la República Argentina".
ARTICULO
4º.Derogar el artículo 2' de la Resolución Ministerial
N'43 1/00.
ARTICULO 5º. Regístrese,
comuníquese y archívese.
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