VISTO los articulos 39 y 46, inciso b) de la Ley No 24.521 y 70 de¡ Decreto No 499 del 22 de septiembre de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto por las normas citadas, el otorgamiento del reconocimiento oficial de los títulos de posgrado requiere, como condición previa, la acreditación de la carrera por parte de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU),

Que atento a la metodología adoptada por dicha institución para el mejor ordenamiento de los complejos procesos a su cargo, se efectúan convocatorias periódicas dentro de las cuales debe solicitarse la acreditación de nuevas carreras de posgrado.

Que en consecuencia puede transcurrir un período de tiempo considerable entre una convocatoria y otra, durante el cual no es posible lograr la acreditación de nuevas carreras de posgrado.

Que por lo tanto resulta conveniente prever la posibilidad de otorgar un reconocimiento oficial provisorio que permita desarrollar las actividades académicas hasta tanto la carrera respectiva pueda ser sometida a acreditación.

Que este mecanismo posibilita un mejor ordenamiento de los procesos de acreditación de las carreras de posgrado por parte del ente acreditador, evitando, a la vez, los inconvenientes que podrían resultar para las instituciones universitarias si se vieran obligadas a diferir la instrumentación de nuevas carreras de posgrado hasta que se efectúe la convocatoria respectiva.

Que ello importa hacer extensivo a todas aquellas solicitudes de acreditación que se formulen en el período intermedio entre convocatorias futuras, el mecanismo que con notorias ventajas, instrumentó la Resolución No 1.670196 para las presentaciones efectuadas antes de la primera convocatoria.

Por ello,

LA MINISTRA DE CULTURA Y EDUCACION RESUELVE:

ARTICULO 1º. El reconocimiento oficial de títulos de posgrado cuyos trámites se inicien en períodos en los que la carrera respectiva no se encuentre convocada por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) para su acreditación, se otorgará proviscriamente, previo dictamen de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA.

ARTICULO2º . Tal reconocimiento oficial caducará de pleno derecho si la institución no solicitara la acreditación de la carrera en la primera convocatoria que se efectuara con posterioridad a su otorgamiento.

ARTICULO 3º. Si caducara el reconocimiento oficial como consecuencia de lo previsto en el artículo anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley NO 24.521.

ARTICULO 4º. Regístrese, comuníquese y archívese.

 
 
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