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VISTO los
articulos 39 y 46, inciso b) de la Ley No 24.521 y 70
de¡ Decreto No 499 del 22 de septiembre de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad
con lo dispuesto por las normas citadas, el otorgamiento
del reconocimiento oficial de los títulos de posgrado
requiere, como condición previa, la acreditación de
la carrera por parte de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION
Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU),
Que atento
a la metodología adoptada por dicha institución para
el mejor ordenamiento de los complejos procesos a su
cargo, se efectúan convocatorias periódicas dentro de
las cuales debe solicitarse la acreditación de nuevas
carreras de posgrado.
Que en consecuencia
puede transcurrir un período de tiempo considerable
entre una convocatoria y otra, durante el cual no es
posible lograr la acreditación de nuevas carreras de
posgrado.
Que por
lo tanto resulta conveniente prever la posibilidad de
otorgar un reconocimiento oficial provisorio que permita
desarrollar las actividades académicas hasta tanto la
carrera respectiva pueda ser sometida a acreditación.
Que este
mecanismo posibilita un mejor ordenamiento de los procesos
de acreditación de las carreras de posgrado por parte
del ente acreditador, evitando, a la vez, los inconvenientes
que podrían resultar para las instituciones universitarias
si se vieran obligadas a diferir la instrumentación
de nuevas carreras de posgrado hasta que se efectúe
la convocatoria respectiva.
Que ello
importa hacer extensivo a todas aquellas solicitudes
de acreditación que se formulen en el período intermedio
entre convocatorias futuras, el mecanismo que con notorias
ventajas, instrumentó la Resolución No 1.670196 para
las presentaciones efectuadas antes de la primera convocatoria.
Por ello,
LA MINISTRA
DE CULTURA Y EDUCACION RESUELVE:
ARTICULO
1º. El reconocimiento oficial de títulos de posgrado
cuyos trámites se inicien en períodos en los que la
carrera respectiva no se encuentre convocada por la
COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA
(CONEAU) para su acreditación, se otorgará proviscriamente,
previo dictamen de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION
UNIVERSITARIA.
ARTICULO2º
. Tal reconocimiento oficial caducará de pleno derecho
si la institución no solicitara la acreditación de la
carrera en la primera convocatoria que se efectuara
con posterioridad a su otorgamiento.
ARTICULO
3º. Si caducara el reconocimiento oficial como consecuencia
de lo previsto en el artículo anterior, se aplicará
lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley NO 24.521.
ARTICULO
4º. Regístrese, comuníquese y archívese.
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