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VISTO los
artículos 39 y 46, inciso b) de la Ley N' 24.521 y 7'
del Decreto Nº 499 del 22 de septiembre de 1995, el
Decreto Nº 81 del 22 de enero de 1998 y las Resoluciones
Ministeriales Nros. 1670 del 17 de diciembre de 1996,
1168 del 11 de julio de 1997 y 1716 del 31 de agosto
de 1998; y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad
con las normas citadas, el reconocimiento oficial de
los títulos de posgrado requiere como condición la previa
acreditación de la carrera por parte de la COMISION
NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA
(CONEAU).
Que la Resolución
Nº 11681/97 establece los estándares y criterio aplicar
a los procesos de acreditación de carreras de posgrado,
dejando expresa constancia de que dichos criterios son
de aplicación exclusiva a la modalidad de educación
"presencial", difiriendo el tratamiento de las
pautas para la modalidad "no presencia¡" o "a
distancia", para cuando se cuente con la reglamentación
pertinente que requieren los. artículos 24 de la Ley
No 24.195 y 74 de la Ley N' 24.521.
Que por
Decreto 81198 se establecieron las pautas que rigen
el desarrollo de la modalidad educativa "no presencial"
o "a distancia", encomendándose al MINISTERIO
DE EDUCACION la aplicación de lo allí normado, con sujeción
a las disposiciones de la Ley No 24.521 en cuanto al
régimen de títulos y de evaluación institucional.
Que aun
cuando se ha establecido un marco regulatorio general
para la evaluación de carreras de posgrado a distancia,
todavía no se han establecido los criterios a aplicar
a los fines de su acreditación, motivo por el cual la
COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA
(CONEAU) se ve imposibilitada de acreditar en estas
circunstancias.
Que hasta
tanto se determinen los criterios a aplicar para la
acreditación de carreras de posgrado a distancia, y
a los fines de no demorar los trámites de solicitudes
de reconocimiento oficial, resulta conveniente aplicar
un procedimiento similar al establecido en la Resolución
Ministerial N' 16701/96, y prever un sistema de "reconocimiento
oficial provisorio". previo dictamen de la DIRECCION
NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA, sujetando dicho reconocimiento
a la presentación de la carrera a la acreditación prevista
en la Ley N' 24.521, en el plazo máximo de UN (1) año,
a contar desde la fecha en que el organismo acreditador
comience efectivamente este proceso.
Que a los
fines de¡ dictamen de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION
UNIVERSITARIA, deberá verificarse el cumplimiento de
las previsiones de la Resolución Ministerial No 1716,
reglamentaria de¡ Decreto N' 81198 y de punto 1) de
la Resolución Ministerial N' 11681/97.
Que la presente
medida se dicta de acuerdo con las facultades otorgadas
a este Ministerio en la Ley de Ministerios (t.o.1992),
modificada por Ley No 25.233.
Por ello,
EL MINISTRO
DE EDUCACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º. El reconocimiento
oficial de los títulos de posgrado correspondientes
a carreras cuyos planes de estudios se desarrollen bajo
la modalidad educativa "no presencia¡" o "a
distancia" y que sean solicitados con anterioridad
a que se efectivicen los procesos de acreditación, se
otorgará en forma provisoria, previo dictamen de la
DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA. Este reconocimiento
oficial caducará de pleno derecho si en el plazo de
UN (1) año a contar desde la primera convocatoria a
acreditación de posgrados de modalidad no presencia¡
que efectúe la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION
UNIVERSITARIA la carrera no fuera presentada para su
acreditación.
ARTICULO 2º. El dictamen
al que se refiere el articulo anterior deberá ajustarse
al cumplimiento de lo establecido en la Resolución Ministerial
No 1716198 y a las previsiones de] punto 1) de la RM
No 11 68/97~
ARTICULO
3º. En caso de obtenerse la acreditación a que se refiere
el artículo lo de la presente resolución, deberá solicitarse
al MINISTERIO DE EDUCACION el cambio de la situación
de "reconocimiento oficial provisorio", por
"reconocimiento oficial". En caso de no obtener
la acreditación, se estará a lo dispuesto por el artículo
76 de la Ley NI 24.521.
ARTICULO
4º. Comuníquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional
de] Registro Oficial y archívese.
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