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BUENOS AIRES, 16 OCT. 1998
VISTO el artículo 39 de la ley Nº 24.521,
y;
CONSIDERANDO:
Que dicha
norma prevé la posibilidad de que centros de investigación
e instituciones de formación profesional superior de
reconocido nivel y jerarquía desarrollen formación de
posgrado, a través de carreras de especialización, cuando
a esos efectos hubieren suscripto convenios con una
universidad.
Que a los
fines de que dicha norma resulte plenamente operativa
es menester definir el procedimiento que debe aplicarse
para determinar el nivel y jerarquía requeridos y las
condiciones que debe reunir la institución universitaria
con la cual se suscribe el convenio.
Que el artículo
83 de la Ley Nº 24.521 prevé que los centros de investigación
e instituciones de formación profesional superior que
no sean universitarios y que a la fecha de sanción de
la misma desarrollaban actividades de posgrado, deben
adecuarse a la nueva legislación en el plazo de DOS
(2) años.
Que la Resolución
Nº 2093 M 31 de octubre de 1997, al interpretar el mencionado
artículo 83, sólo contempla la posibilidad de adecuación
a la nueva legislación por la vía de la habilitación
como institución universitaria, omitiendo regular la
alternativa que ofrece el referido artículo 39.
Que nada
impide que una institución concrete la posibilidad que
le acuerda el artículo 39, mientras tramita la autorización
como institución universitaria privada.
Que resulta
conveniente disponer que, cuando una institución de
las previstas en el artículo 83 no logre dictamen favorable
de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION
UNIVERSITARIA (CONEAU) e intente inmediatamente la alternativa
prevista por el artículo 39, el plazo para adecuarse
a la nueva legislación que prevé aquella norma queda
prorrogada hasta la conclusión M trámite que se establece
en el TITULO 1 de la presente resolución.
Por ello,
LA MiNiSTRA
DE CULTURA Y EDUCACION RESUELVE:
TITULO I
DEL REGISTRO DE INSTITUCIONESDE POSGRADO
QUE OFRECEN CARRERAS DE ESPECIALIZACION
ARTÍCULO
1º. Créase el REGISTRO DE INSTITUCIONES DE POSGRADO
que realicen carreras de especialización, el que estará
a cargo de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA.
ARTÍCULO 2º. En dicho registro deberán
inscríbirse todos los centros de investigación e instituciones
de formación profesional superior de reconocido nivel
y jerarquía que, en función de lo dispuesto por el artículo
39 de la Ley NI 24.521, pretendan impartir formación
de posgrado a través de carreras de especialización.
ARTÍCULO
3º. Se entenderá que una institución tiene el nivel
y la jerarquía querida por el artículo 39 de la Ley
No 24.521, cuando presente antecedentes suficientes
que as! lo demuestren y haya obtenido la acreditación
por parte de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION
UNIVERSITARIA (CONEAU) de las carreras que pretende
ofrecer.
ARTÍCULO
4º. La universidad con la cual la institución celebre
el convenio previsto por el articulo 39 de la Ley NO
24.521, deberá contar con actividades de grado o posgrado
en las mismas áreas en que la institución desarrollará
su oferta académica en áreas conexas.
ARTÍCULO
5º. El convenio respectivo deberá prever mecanismos
que posibiliten la aistencia y el control académico
necesarios por parte una universidad, que aseguren la
excelencia en la ejecución del proyecto acreditado.
ARTÍCULO
6º. Juntamente con la solicitud de inscripción en el
Registro aludido, la institución solicitante deberá
acompañar:
a) Los proyectos
de las carreras que se pretenda instrumentar con las
especificaciones que determine la DIRECCIÓN NACIONAL
DE GESTIÓN UNIVERSITARIA.
b) El dictamen
de acreditación producido por la COMISION NACIONAL DE
EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU).
c) El convenio
celebrado con la universidad.
ARTICULO 7º. La DIRECCIÓN NACIONAL DE
GESTIÓN UNIVERSITARIA producirá dictamen sobre la legalidad
M trámite y el cumplimiento de los requisitos establecidos
en los artículos 4 y 5 de la presente, y de ser éste
favorable, se dictará resolución admitiendo la inscripción
y otorgando el pertinente reconocimiento oficial de
las carreras acreditadas.
ARTICULO
8º. Las instituciones que hubieran obtenido su inscripción
en el REGISTRO DE INSTITUCIONES DE POSGRADO deberán
hacer constar en su documentación y en la publicidad
que efectúen el número de la resolución que dispuso
esa registración y el nombre de la Universidad con la
cual tienen convenio.
TITULO II
DE LAS MAESTRIAS
Y DOCTORADOS
ARTICULO 90. Cuando una universidad pretenda
instrumentar carreras de posgrado de maestría o doctorado,
con la participación de una institución M tipo de las
caracterizadas en los artículos precedentes, el título
será otorgado por la universidad, asumiendo ésta la
responsabilidad académica principal de¡ emprendimiento.
TITULO III
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO 10. Las instituciones que se
encuentren tramitando su reconocimiento como instituciones
universitarias podrán, sin perjuicio de la continuación
de dicho trárnite, inscribirse provisoriamente en el
REGISTRO DE INSTITUCIONES DE POSGRADO siempre que cumplimenten
las exigencias establecidas en el TITULO 1 de la presente
resolución.
ARTICULO
11. Cuando una institución de las previstas en el artículo
83 de la Ley 24.521, no logre dictamen favorable de
la COMISION NACIONAL DE EVALUACION
Y ACREDITACION
UNIVERSITARIA (CONEAU), podrá intentar la alternativa
prevista por el artículo 39, prorrogándose, en ese caso,
el plazo M artículo 83 hasta la conclusión de¡ trámite
que se establece en el TITULO 1 de la presente resolución.
ARTICULO 12 . Registrese, comuníquese y arehívese.
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