BUENOS AIRES, 16 OCT. 1998

VISTO el artículo 39 de la ley Nº 24.521, y;

CONSIDERANDO:

Que dicha norma prevé la posibilidad de que centros de investigación e instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía desarrollen formación de posgrado, a través de carreras de especialización, cuando a esos efectos hubieren suscripto convenios con una universidad.

Que a los fines de que dicha norma resulte plenamente operativa es menester definir el procedimiento que debe aplicarse para determinar el nivel y jerarquía requeridos y las condiciones que debe reunir la institución universitaria con la cual se suscribe el convenio.

Que el artículo 83 de la Ley Nº 24.521 prevé que los centros de investigación e instituciones de formación profesional superior que no sean universitarios y que a la fecha de sanción de la misma desarrollaban actividades de posgrado, deben adecuarse a la nueva legislación en el plazo de DOS (2) años.

Que la Resolución Nº 2093 M 31 de octubre de 1997, al interpretar el mencionado artículo 83, sólo contempla la posibilidad de adecuación a la nueva legislación por la vía de la habilitación como institución universitaria, omitiendo regular la alternativa que ofrece el referido artículo 39.

Que nada impide que una institución concrete la posibilidad que le acuerda el artículo 39, mientras tramita la autorización como institución universitaria privada.

Que resulta conveniente disponer que, cuando una institución de las previstas en el artículo 83 no logre dictamen favorable de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) e intente inmediatamente la alternativa prevista por el artículo 39, el plazo para adecuarse a la nueva legislación que prevé aquella norma queda prorrogada hasta la conclusión M trámite que se establece en el TITULO 1 de la presente resolución.

Por ello,

LA MiNiSTRA DE CULTURA Y EDUCACION RESUELVE:

TITULO I

DEL REGISTRO DE INSTITUCIONESDE POSGRADO QUE OFRECEN CARRERAS DE ESPECIALIZACION

ARTÍCULO 1º. Créase el REGISTRO DE INSTITUCIONES DE POSGRADO que realicen carreras de especialización, el que estará a cargo de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA. 

ARTÍCULO 2º. En dicho registro deberán inscríbirse todos los centros de investigación e instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía que, en función de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley NI 24.521, pretendan impartir formación de posgrado a través de carreras de especialización.

ARTÍCULO 3º. Se entenderá que una institución tiene el nivel y la jerarquía querida por el artículo 39 de la Ley No 24.521, cuando presente antecedentes suficientes que as! lo demuestren y haya obtenido la acreditación por parte de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) de las carreras que pretende ofrecer.

ARTÍCULO 4º. La universidad con la cual la institución celebre el convenio previsto por el articulo 39 de la Ley NO 24.521, deberá contar con actividades de grado o posgrado en las mismas áreas en que la institución desarrollará su oferta académica en áreas conexas.

ARTÍCULO 5º. El convenio respectivo deberá prever mecanismos que posibiliten la aistencia y el control académico necesarios por parte una universidad, que aseguren la excelencia en la ejecución del proyecto acreditado.

ARTÍCULO 6º. Juntamente con la solicitud de inscripción en el Registro aludido, la institución solicitante deberá acompañar:

a) Los proyectos de las carreras que se pretenda instrumentar con las especificaciones que determine la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA.

b) El dictamen de acreditación producido por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU).

c) El convenio celebrado con la universidad.

ARTICULO 7º. La DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA producirá dictamen sobre la legalidad M trámite y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la presente, y de ser éste favorable, se dictará resolución admitiendo la inscripción y otorgando el pertinente reconocimiento oficial de las carreras acreditadas.

ARTICULO 8º. Las instituciones que hubieran obtenido su inscripción en el REGISTRO DE INSTITUCIONES DE POSGRADO deberán hacer constar en su documentación y en la publicidad que efectúen el número de la resolución que dispuso esa registración y el nombre de la Universidad con la cual tienen convenio.

TITULO II

DE LAS MAESTRIAS Y DOCTORADOS

ARTICULO 90. Cuando una universidad pretenda instrumentar carreras de posgrado de maestría o doctorado, con la participación de una institución M tipo de las caracterizadas en los artículos precedentes, el título será otorgado por la universidad, asumiendo ésta la responsabilidad académica principal de¡ emprendimiento.

TITULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 10. Las instituciones que se encuentren tramitando su reconocimiento como instituciones universitarias podrán, sin perjuicio de la continuación de dicho trárnite, inscribirse provisoriamente en el REGISTRO DE INSTITUCIONES DE POSGRADO siempre que cumplimenten las exigencias establecidas en el TITULO 1 de la presente resolución.

ARTICULO 11. Cuando una institución de las previstas en el artículo 83 de la Ley 24.521, no logre dictamen favorable de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION

Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), podrá intentar la alternativa prevista por el artículo 39, prorrogándose, en ese caso, el plazo M artículo 83 hasta la conclusión de¡ trámite que se establece en el TITULO 1 de la presente resolución. ARTICULO 12 . Registrese, comuníquese y arehívese.

 
 
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