VISTO el Expediente Nº 594196 de¡ registro de este Ministerio y

CONSIDERANDO:

Que por nota de fecha 8 de enero de 1998, la que da origen al mencionado expediente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, comunicó que el Convenio de Reconocimiento Mutuo de Títulos Superiores entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Ecuador, fue ratificado en la ciudad de Quito el 18 de noviembre de 1997 mediante el intercambio de los instrumentos correspondientes.

Que habiendo sido a su vez el mencionado Convenio ratificado en nuestro país por Ley N' 24.555, se encuentra plenamente vigente, habiendo sustituido al Convenio sobre Ejercicio de Profesiones Liberales de Montevideo de 1889 del cual la República de Ecuador era signatario.

Que en la Cláusula Primera del aludido Convenio, se establece que las partes reconocerán y concederán validez nacional a los títulos y grados académicos de educación superior otorgados por Universidades e Instituciones reconocidas oficialmente por los sistemas educativos de ambos Estados, a través de los respectivos organismos oficiales, debiendo constituirse a tal fin una Comisión Bilateral Técnica destinada a elaborar una tabla de equivalencias que facilite el proceso de reconocimiento.

Que es necesario regular la situación de las solicitudes de convalidación de títulos de los cuales no se hubiera realizado la correspondiente tabla de equivalencias, debiéndose en estos supuestos otorgar el reconocimiento sobre la base del análisis comparativo de los planes de estudio correspondientes, mediante los mecanismos que cada país determine, pudiendo exigirse el cumplimiento de requisitos especiales.

Que en consecuencia, corresponde dictar la normativa reglamentaria necesaria para resolver aquellas solicitudes de convalidación de títulos para los que no se hubieran elaborado tabla de equivalencias.

Que aun cuando el nuevo Convenio determina las autoridades que en cada país deben resolver y otorgar la equivalencia, siendo en el caso de la República Argentina, este Ministerio nada obsta a que, para la toma de decisiones en los supuestos en los que no se cuente con la correspondiente tabla de equivalencias. se requiera la opinión de una Universidad Nacional en la que se dicte la carrera de que se trata.

Que necesariamente debe distinguirse la convalidación de títulos extranjeros a los fines de habilitar el ejercicio profesional en el país del reconocimiento de títulos al sólo efecto de realizar estudios de posgrado, debiendo aplicarse en el primer caso un procedimiento de control más riguroso por estar en juego el interés público.

Que dada la similitud del Convenio aludido con el Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados, Títulos y Grados Académicos de Educación Primaria, Media y Superior entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Colombia, ratificado por Ley Nº 24.324, resulta razonable adoptar una solución similar a la prevista en la Resolución Nº 1672 del 12 de septiembre de 1997.

Que las facultades para dictar el presente acto resultan de lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 21 de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y del Convenio ratificado por la Ley NI 24.555.

Por ello,

LA MINISTRA DE CULTURA Y EDUCACION RESUELVE:

ARTICULO 1º. La convalidación de títulos expedidos por Instituciones Universitarias Ecuatorianas, a los fines del correspondiente ejercicio profesional, en los casos en que no se hayan confeccionado las tablas de equivalencias que prevé el Convenio Bilateral ratificado por Ley Nº 24.555, se otorgará cuando exista una razonable equivalencia entre los estudios cursados por el solicitante los que se imparten en las Universidades Nacionales.

ARTICULO 2º. A esos efectos el interesado deberá acompañar a su solicitud de convalidación, el título expedido por la Universidad de origen y toda ¡a documentación que determine la DIRECCION NACIONAL  DE GESTION UNIVERSITARIA corno necesaria para realizar el estudio comparativo previsto.

ARTICULO 3º. Recibida la documentación necesaria la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA recuperará, a los fines previstos en el artículo 10, el dictamen técnico de una Universidad Nacional en la que se dicte la carrera de que se trata, pudiendo el interesado realizar la elección de a misma.

ARTICULO 4º. El dictamen de la Universidad podrá aconsejar que se o otorgue o se rechace la convalidación de¡ título, o que para otorgarla, el interesado se someta a pruebas de conocimiento, las que, en su caso, receptará ¡a misma institución.

ARTICULO 5º. Podrá omitirse el dictamen técnico cuando éste se haya producido en otro caso cuyos antecedentes académicos sean idénticos a los presentados por el interesado, debiendo en esa hipótesis procederse conforme a lo indicado en dicho dictamen.

ARTICULO 6º. No será necesario el dictamen previsto en el artículo 3º cuando se solicite el reconocimiento de¡ título al sólo efecto de realizar estudios de posgrado.

ARTICULO 7º. Regístrese, comuníquese y archívese.

 
 
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