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VISTO el Expediente Nº 594196 de¡ registro
de este Ministerio y
CONSIDERANDO:
Que por
nota de fecha 8 de enero de 1998, la que da origen al
mencionado expediente, el Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto, comunicó que el Convenio
de Reconocimiento Mutuo de Títulos Superiores entre
el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno
de la República de Ecuador, fue ratificado en la ciudad
de Quito el 18 de noviembre de 1997 mediante el intercambio
de los instrumentos correspondientes.
Que habiendo
sido a su vez el mencionado Convenio ratificado en nuestro
país por Ley N' 24.555, se encuentra plenamente vigente,
habiendo sustituido al Convenio sobre Ejercicio de Profesiones
Liberales de Montevideo de 1889 del cual la República
de Ecuador era signatario.
Que en la
Cláusula Primera del aludido Convenio, se establece
que las partes reconocerán y concederán validez nacional
a los títulos y grados académicos de educación superior
otorgados por Universidades e Instituciones reconocidas
oficialmente por los sistemas educativos de ambos Estados,
a través de los respectivos organismos oficiales, debiendo
constituirse a tal fin una Comisión Bilateral Técnica
destinada a elaborar una tabla de equivalencias que
facilite el proceso de reconocimiento.
Que es necesario
regular la situación de las solicitudes de convalidación
de títulos de los cuales no se hubiera realizado la
correspondiente tabla de equivalencias, debiéndose en
estos supuestos otorgar el reconocimiento sobre la base
del análisis comparativo de los planes de estudio correspondientes,
mediante los mecanismos que cada país determine, pudiendo
exigirse el cumplimiento de requisitos especiales.
Que en consecuencia,
corresponde dictar la normativa reglamentaria necesaria
para resolver aquellas solicitudes de convalidación
de títulos para los que no se hubieran elaborado tabla
de equivalencias.
Que aun
cuando el nuevo Convenio determina las autoridades que
en cada país deben resolver y otorgar la equivalencia,
siendo en el caso de la República Argentina, este Ministerio
nada obsta a que, para la toma de decisiones en los
supuestos en los que no se cuente con la correspondiente
tabla de equivalencias. se requiera la opinión de una
Universidad Nacional en la que se dicte la carrera de
que se trata.
Que necesariamente debe distinguirse
la convalidación de títulos extranjeros a los fines
de habilitar el ejercicio profesional en el país del
reconocimiento de títulos al sólo efecto de realizar
estudios de posgrado, debiendo aplicarse en el primer
caso un procedimiento de control más riguroso por estar
en juego el interés público.
Que dada
la similitud del Convenio aludido con el Convenio de
Reconocimiento Mutuo de Certificados, Títulos y Grados
Académicos de Educación Primaria, Media y Superior entre
el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno
de la República de Colombia, ratificado por Ley Nº 24.324,
resulta razonable adoptar una solución similar a la
prevista en la Resolución Nº 1672 del 12 de septiembre
de 1997.
Que las
facultades para dictar el presente acto resultan de
lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 21 de la Ley
de Ministerios (t.o. 1992) y del Convenio ratificado
por la Ley NI 24.555.
Por ello,
LA MINISTRA
DE CULTURA Y EDUCACION RESUELVE:
ARTICULO 1º.
La convalidación de títulos expedidos por Instituciones
Universitarias Ecuatorianas, a los fines del correspondiente
ejercicio profesional, en los casos en que no se hayan
confeccionado las tablas de equivalencias que prevé
el Convenio Bilateral ratificado por Ley Nº 24.555,
se otorgará cuando exista una razonable equivalencia
entre los estudios cursados por el solicitante los que
se imparten en las Universidades Nacionales.
ARTICULO
2º. A esos efectos el interesado deberá acompañar a
su solicitud de convalidación, el título expedido por
la Universidad de origen y toda ¡a documentación que
determine la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA
corno necesaria para realizar el estudio comparativo
previsto.
ARTICULO
3º. Recibida la documentación necesaria la DIRECCION
NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA recuperará, a los
fines previstos en el artículo 10, el dictamen técnico
de una Universidad Nacional en la que se dicte la carrera
de que se trata, pudiendo el interesado realizar la
elección de a misma.
ARTICULO
4º. El dictamen de la Universidad podrá aconsejar que
se o otorgue o se rechace la convalidación de¡ título,
o que para otorgarla, el interesado se someta a pruebas
de conocimiento, las que, en su caso, receptará ¡a misma
institución.
ARTICULO
5º. Podrá omitirse el dictamen técnico cuando éste se
haya producido en otro caso cuyos antecedentes académicos
sean idénticos a los presentados por el interesado,
debiendo en esa hipótesis procederse conforme a lo indicado
en dicho dictamen.
ARTICULO
6º. No será necesario el dictamen previsto en el artículo
3º cuando se solicite el reconocimiento de¡ título al
sólo efecto de realizar estudios de posgrado.
ARTICULO
7º. Regístrese, comuníquese y archívese.
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