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el Decreto Nº 1.296 de fecha 24 de junio de 1993, referente
a los títulos otorgados por las Universidades Pontificias
con asiento en Roma (Italia) y dependiente de la Santa
Sede (Estado del Vaticano), las Universidades y Facultades
Eclesiásticas y las Universidades Pontificias con asiento
en Roma (Italia) y dependientes de la Santa Sede
(Estado del Vaticano) y,
CONSIDERANDO:
Que en el
artículo 5º de dicha norma, se declara que el MINISTERIO
DE CULTURA Y EDUCACION dispondrá los trámites y procedimientos
a seguir para el cumplimiento de la equiparación, a
los efectos académicos, en la República Argentina.
Que el artículo
3º del Decreto Nº 1296/93 explícita que se extenderá
el reconocimiento a otros títulos y certificados correspondientes
a áreas académicas, especialidades y carreras consideradas
análogas a las mencionadas en el artículo 2º del Decreto
antes mencionado.
Que los
organismos técnicos del área universitaria de la SUBSECRETARÍA
DE COORDINACION UNIVERSITARIA han tomado debida cuenta
de la necesidad de crear una metodología que facilite
el trámite de equiparación solicitado.
Que la SUBSECRETARÍA
DE COORDINACION UNIVERSITARIA ha tomado debida intervención.
Que la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha dictaminado favorablemente.
Por ello
y de acuerdo con lo aconsejado por la SECRETARÍA DE
POLÍTICAS UNIVERSITARIAS.
EL MINISTRO
DE CULTURA Y EDUCACION
RESUELVE:
ARTICULO
1º. A los fines de la convalidación de los títulos
consignados en el artículo 2º del Decreto Nº 1296/93
los interesados deberán presentar el diploma que les
fuera otorgado y el plan de estudios correspondientes,
con la debida legalización consular.
ARTICULO
2º.- Si los estudios cursados guardan razonables equivalencias
con los exigidos a los estudiantes locales, la DIRECCION
NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA, aconsejará la convalidación
del título. En caso contrario, propondrá las materias
que deberá rendir el interesado y la institución que
receptará los exámenes, salvo el supuesto de excepción
previsto por el artículo 4º del Decreto Nº 1296/93.
ARTICULO
3º. Cuando la convalidación se refiera a títulos no
comprendidos en la enumeración del artículo 2º del Decreto
Nº 1296/93, la DIRECCION NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA,
deberá verificar, además de los extremos indicados en
el artículo anterior, si el título o certificado corresponde
a áreas académicas, especialidades o carreras análogas
a las mencionadas en dicho Decreto.
ARTICULO
4º. Regístrese, comuníquese y archívese.
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