VISTO el Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados, Títulos y académicos de Educación Primaria Media y Superior- entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Colombia, ratificado por Ley 24.324, y

CONSIDERANDO:

Que en la Cláusula Primera de¡ aludido Convenio, se establece que las partes reconocerán y concederán validez a los títulos y grados académicos de educación superior otorgados por universidades e instituciones reconocidas oficialmente por los sistemas educativos de ambos Estados, a través de los respect¡vos organismos oficiales, debiendo constituirse a tal fin una Comisión B¡lateral Técnica destinada a elaborar una tabla de equivalencias que facilite el proceso de reconocimiento.

Que por Resolución N' 383 del 06 de septiembre de 1995 se dispuso, como medida transitoria, continuar aplicando a las solicitudes de convalidación de títulos de educación superior de universidades colombianas, el Convenio sobre ejercicio de Profesiones Liberales de Montevideo de 1889, hasta tanto se confeccionaran las tablas de equivalencia que hicieran operativo al nuevo sistema.

Que con posterioridad la Procuración del Tesoro se expidió sobre el particular entendiendo que el Convenio ratificado por la Ley No 24.324 constituye una norma operativa (Dictamen N' 0161/97), por lo que el convenio sobre profesiones liberales de 1889 habría perdido toda vigencia en las relaciones de nuestro país con Colombia.

Que en la "Segunda Reunión de la Comisión Bilateral Técnica educativa ArgentinoColombiana de Expertos en Educación Superior", realizada en Argentina el 1º y 2 de abril del 1997 se analizó la situación de las solicitudes de convalidación de títulos respecto de los cuales no se hubiera realizado la correspondiente tabla de equivalencia, llegándose a la conclusión de que en estos supuestos el reconocimiento se debería efectuar sobre la base del análisis comparativo de los planes de estudios correspondiente, mediante los mecanismos que cada país determine, pudiendo exigirse el cumplimiento de requisitos especiales.

Que en consecuencia corresponde dictar la normativa reglamentaria necesaria para resolver aquellas solicitudes de convalidación de títulos en los que no se hubieran elaborado tablas de equivalencia.

Que aún cuando el nuevo convenio determina las autoridades que en cada país deben resolver y otorgar la equivalencia, siendo en el caso de la República Argentina este Ministerio, nada obsta a que, para la toma de decisiones en los supuestos en los que no se cuente con la correspondiente tabla de equivalencia, se requiera la opinión de una universidad nacional en la que se dicte la carrera de que se trata.

Que necesariamente debe distinguirse la convalidación de títulos extranjeros a los fines de habilitar el ejercicio profesional en el país, del conocimiento de títulos al sólo efecto de realizar estudios de posgrado, debiendo aplicarse en el primer caso un procedimiento de control más riguroso por estar en juego el interés público.

Que las facultades para dictar el presente acto resultan de lo dispuesto en el inciso 8º) del artículo 21 de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y del Convenio ratificado por la Ley Nº 24.324.

Por ello,

LA MINISTRA DE CULTURA Y EDUCACIóN

RESUELVE:

ARTICULO 1º. La convalidación de títulos expedidos por instituciones universitarias colombianas, a los fines del correspondiente ejercicio profesional, en los casos en que no se hayan confeccionado las tablas de equivalencias que prevé el Convenio Bilateral ratificado por Ley N' 24.324, se otorgará cuando exista una razonable equivalencia entre los estudios cursados por el solicitante y los que se imparten en las universidades argentinas.

ARTÍCULO 2º. A esos efectos el interesado deberá acompañar a su solicitud de convalidación, el título expedido por la universidad de origen y toda la documentación que determine la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA como necesaria para realizar el estudio comparativo previsto.

ARTÌCULO 3º. Recibida la documentación necesaria la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA requerirá, a los fines previstos en el artículo 1º, el dictamen técnico de una universidad nacional en la que se dicte la carrera de que trata, pudiendo el interesado realizar la elección de la misma.

ARTÌCULO 4º. El dictamen de la universidad podrá aconsejar que se otorgue o se rechace la convalidación del título; o que, para otorgarla, el interesado se someta a pruebas de conocimiento, las que, en su caso, receptará la misma institución.

ARTICULO 5º. Podrá omitirse el dictamen técnico cuando éste se haya producido en otro caso cuyos antecedentes académicos sean idénticos a los presentados por el interesado, debiendo en esa hipótesis procederse conforme a lo indicado en dicho dictamen.

ARTICULO 6º. No será necesario el dictamen previsto en el artículo 3º cuando se solicite el reconocimiento del título al sólo efecto de realizar estudios de posgrados.

ARTICULO 7º. Dejase sin efecto la Resolución N' 3831/95.

ARTICULO 8º. Regístrese, comuníquese y archívese.

 
 
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