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VISTO
el Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados,
Títulos y académicos de Educación Primaria Media y Superior-
entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno
de la República de Colombia, ratificado por Ley 24.324,
y
CONSIDERANDO:
Que
en la Cláusula Primera de¡ aludido Convenio, se establece
que las partes reconocerán y concederán validez a los
títulos y grados académicos de educación superior otorgados
por universidades e instituciones reconocidas oficialmente
por los sistemas educativos de ambos Estados, a través
de los respect¡vos organismos oficiales, debiendo constituirse
a tal fin una Comisión B¡lateral Técnica destinada a
elaborar una tabla de equivalencias que facilite el
proceso de reconocimiento.
Que
por Resolución N' 383 del 06 de septiembre de 1995 se
dispuso, como medida transitoria, continuar aplicando
a las solicitudes de convalidación de títulos de educación
superior de universidades colombianas, el Convenio sobre
ejercicio de Profesiones Liberales de Montevideo de
1889, hasta tanto se confeccionaran las tablas de equivalencia
que hicieran operativo al nuevo sistema.
Que
con posterioridad la Procuración del Tesoro se expidió
sobre el particular entendiendo que el Convenio ratificado
por la Ley No 24.324 constituye una norma operativa
(Dictamen N' 0161/97), por lo que el convenio sobre
profesiones liberales de 1889 habría perdido toda vigencia
en las relaciones de nuestro país con Colombia.
Que
en la "Segunda Reunión de la Comisión Bilateral
Técnica educativa ArgentinoColombiana de Expertos en
Educación Superior", realizada en Argentina el 1º y
2 de abril del 1997 se analizó la situación de las solicitudes
de convalidación de títulos respecto de los cuales no
se hubiera realizado la correspondiente tabla de equivalencia,
llegándose a la conclusión de que en estos supuestos
el reconocimiento se debería efectuar sobre la base
del análisis comparativo de los planes de estudios
correspondiente, mediante los mecanismos que cada país
determine, pudiendo exigirse el cumplimiento de requisitos
especiales.
Que
en consecuencia corresponde dictar la normativa reglamentaria
necesaria para resolver aquellas solicitudes de convalidación
de títulos en los que no se hubieran elaborado tablas
de equivalencia.
Que
aún cuando el nuevo convenio determina las autoridades
que en cada país deben resolver y otorgar la equivalencia,
siendo en el caso de la República Argentina este Ministerio,
nada obsta a que, para la toma de decisiones en los
supuestos en los que no se cuente con la correspondiente
tabla de equivalencia, se requiera la opinión de una
universidad nacional en la que se dicte la carrera de
que se trata.
Que
necesariamente debe distinguirse la convalidación de
títulos extranjeros a los fines de habilitar el ejercicio
profesional en el país, del conocimiento de títulos
al sólo efecto de realizar estudios de posgrado, debiendo
aplicarse en el primer caso un procedimiento de control
más riguroso por estar en juego el interés público.
Que
las facultades para dictar el presente acto resultan
de lo dispuesto en el inciso 8º) del artículo 21 de
la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y del Convenio ratificado
por la Ley Nº 24.324.
Por
ello,
LA
MINISTRA DE CULTURA Y EDUCACIóN
RESUELVE:
ARTICULO
1º. La convalidación de títulos expedidos por instituciones
universitarias colombianas, a los fines del correspondiente
ejercicio profesional, en los casos en que no se hayan
confeccionado las tablas de equivalencias que prevé
el Convenio Bilateral ratificado por Ley N' 24.324,
se otorgará cuando exista una razonable equivalencia
entre los estudios cursados por el solicitante y los
que se imparten en las universidades argentinas.
ARTÍCULO
2º. A esos efectos el interesado deberá acompañar a
su solicitud de convalidación, el título expedido por
la universidad de origen y toda la documentación que
determine la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA
como necesaria para realizar el estudio comparativo
previsto.
ARTÌCULO 3º. Recibida
la documentación necesaria la DIRECCION NACIONAL DE
GESTION UNIVERSITARIA requerirá, a los fines previstos
en el artículo 1º, el dictamen técnico de una universidad
nacional en la que se dicte la carrera de que trata,
pudiendo el interesado realizar la elección de la misma.
ARTÌCULO 4º. El dictamen
de la universidad podrá aconsejar que se otorgue o se
rechace la convalidación del título; o que, para otorgarla,
el interesado se someta a pruebas de conocimiento, las
que, en su caso, receptará la misma institución.
ARTICULO
5º. Podrá omitirse el dictamen técnico cuando éste se
haya producido en otro caso cuyos antecedentes académicos
sean idénticos a los presentados por el interesado,
debiendo en esa hipótesis procederse conforme a lo indicado
en dicho dictamen.
ARTICULO
6º. No será necesario el dictamen previsto en el artículo
3º cuando se solicite el reconocimiento del título al
sólo efecto de realizar estudios de posgrados.
ARTICULO
7º. Dejase sin efecto la Resolución N' 3831/95.
ARTICULO 8º. Regístrese,
comuníquese y archívese.
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