| VISTO
los artículos 45 de la Ley Nº 24.521 y 4º del Decreto
Nº 499 del 22 de septiembre de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que la última
de las normas citadas encomienda a este Ministerio el
dictado de los instructivos a los que deberán ajustarse
para su constitución las entidades privadas a las que
refiere el artículo 45 de la Ley Nº 24.521.
Que esos
instructivos deben contribuir a garantizar la fe pública,
permitiendo verificar el alcance, la responsabilidad
ética, financiera, académica y administrativa de tales
agencias y la coincidencia de sus objetivos con los
propósitos de mejoramiento de la calidad y pertinencia
de la enseñanza, la investigación, la extensión y los
servicios, para lo cual deben contar con el personal
y los recursos adecuados.
Que al mismo
tiempo, salvaguardados los principios indicados, resulta
imprescindible facilitar la creatividad y la libertad
de acción de las agencias privadas, que deberán establecer
programas de revisión y perfeccionamiento de sus modalidades
de acción.
Que, dada
la especial responsabilidad social que la función de
evaluación y acreditación universitaria exige, se impone
establecer un mecanismo de renovación periódica de la
autorización concedida.
Que las
facultades para dictar el presente acto resultan de
lo dispuesto en el referido artículo 4º del Decreto
Nº 499/95.
Por ello,
LA MINISTRA
DE CULTURA Y EDUCACION
RESUELVE:
CAPITULO
1
DEL RECONOCIMIENTO
DE ENTIDADES
PRIVADAS
DE ACREDITACIÓN Y EVALUACION UNIVERSITARIA
ARTICULO
1º El reconocimiento de entidades privadas de acreditación
y evaluación universitaria constituidas a los fines
previstos por el artículo 45 de la Ley Nº 24.521, será
otorgado por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, previo
dictamen de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION
UNIVERSITARIA (CONEAU).
ARTICULO
2º. Las entidades privadas de acreditación y evaluación
universitaria deberán constituirse como fundaciones
o asociaciones civiles sin fines de lucro, que tengan
como objeto exclusivo dichas actividades y gocen de
autonomía académica, administrativa y financiera. Deberán
contar asimismo con patrimonio e infraestructura suficiente
para llevar a cabo sus objetivos, según los requerimientos
enumerados en el ANEXO de la presente resolución
y estar integradas por personas de reconocida responsabilidad
moral.
ARTICULO
3º. La solicitud de reconocimiento para funcionar como
entidad privada de acreditación y evaluación universitaria,
de conformidad con lo previsto por los artículos 45
de la Ley Nº 24.521 y 4º del Decreto Nº 499/95, deberá
presentarse en TRES (3) ejemplares, de acuerdo a los
requisitos y formalidades que se detallan en el ANEXO
de la presente resolución.
ARTICULO
4º. Presentada la solicitud, el MINISTERIO DE CULTURA
Y EDUCACION, a través de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION
UNIVERSITARIA, verificará que se ajuste a los requisitos
establecidos en el artículo precedente y, en su caso,
formulará las observaciones que correspondan dentro
de los SESENTA (60) días de presentada.
ARTICULO
5º. Si la solicitud no se ajustara a los requisitos
indicados, la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA
dará vista al peticionante por una única vez, por el
plazo de TREINTA (30) días corridos, a efectos de que
subsane las deficiencias que existieran. Cumplido dicho
plazo, cualquiera sea el resultado de la vista, el MINISTERIO
DE CULTURA Y EDUCACION remitirá las actuaciones, junto
con un informe técnico, a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION
Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), la que producirá
el dictamen previsto en el artículo 45 de la Ley Nº
24.521 en un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días.
ARTICULO
6º. La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION
UNIVERSITARIA (CONEAU) podrá efectuar observaciones
o sugerencias a la presentación a los fines de la adecuación
del proyecto por la entidad peticionante en un plazo
de TREINTA (30) días, de considerarlo pertinente, en
cuyo caso se suspenderá el plazo previsto en el artículo
anterior hasta tanto se subsanen las observaciones o
se responda a las sugerencias. Vencido el plazo indicado,
se haya o no adecuado el proyecto, la Comisión expedirá
su dictamen.
ARTICULO
7º. EL MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION sólo podrá
apartarse del dictamen de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION
Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) por razones debidamente
fundadas.
ARTICULO
8º. El reconocimiento de las entidades privadas de evaluación
y acreditación universitaria se otorgará por el MINISTERIO
DE CULTURA Y EDUCACION, por un lapso de TRES (3) años
la primera vez y de SEIS (6) años en las sucesivas.
ARTICULO
9º. El reconocimiento oficial previsto en el artículo
45 de la Ley Nº 24.521, se otorgará según requerimiento
de la entidad y conforme lo establecido en el artículo
4º del Decreto Nº 499/95, para funcionar en una o varias
de las siguientes áreas:
a) Evaluación
externa de instituciones universitarias.
b) Acreditación de las carreras de grado
a que se refiere el artículo 43 de la Ley Nº 24.521
y de aquellas que sin estar comprendidas en dicha norma
sean sometidas a ese proceso voluntariamente por una
institución universitaria.
c) Acreditación
de las carreras de posgrado sean de especialización,
maestría o doctorado.
Cuando la entidad solicitante se constituyere
por iniciativa de un conjunto de Facultades, deberán
contar con la autorización pertinente de las Universidades
a las cuales pertenecen y el reconocimiento sólo autorizará
a efectuar acreditaciones de carreras de grado y posgrado
correspondientes a áreas disciplinarias afines con las
de dichas Facultades.
ARTICULO
10. Las entidades privadas de acreditación y evaluación
universitaria que hubiesen obtenido reconocimiento no
podrán dar comienzo a las actividades respectivas hasta
que la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA certifique
que se han contemplado todos aquellos requisitos establecidos
en la presente resolución, aún cuando su cumplimiento
no hubiera sido necesario para el reconocimiento.
ARTICULO
11. Todo proceso de evaluación o acreditación de instituciones
universitarias, realizado por una entidad que no haya
cumplido con todos los trámites y exigencias previstas
en la presente resolución, carecerá de los efectos jurídicos
y alcances académicos previstos para dichos trámites
en la Ley Nº 24.521.
CAPITULO
II
DEL SEGUIMIENTO
DE LAS ACTIVIDADES
DE LAS ENTIDADES
PRIVADAS
DE ACREDITACION
Y EVALUACION UNIVERSITARIA
ARTICULO
12. La DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA efectuará
la fiscalización y el seguimiento de las entidades privadas
de acreditación y evaluación universitaria.
ARTICULO
13. A esos fines dichas entidades deberán presentar
ante la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA,
en caso de serles requerida, copia de todos sus dictámenes,
incluyendo las evaluaciones de los comités de pares
y los dictámenes de las comisiones asesoras.
Deberán asimismo confeccionar y publicar anualmente
una memoria con los resultados de sus actividades, con
indicación de las instituciones evaluadas y las carreras
acreditadas, la composición de los comités de pares
respectivos y las modificaciones que se hubieran producido
en su patrimonio e infraestructura.
ARTICULO
14. La memoria mencionada en el artículo precedente
será remitida por la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA
a la COMISION NACIONAL DE EVALUACI0N Y ACREDITACION
UNIVERSITARIA (CONEAU) a fin de que emita opinión.
ARTICULO
15. La DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA podrá
efectuar inspecciones a las entidades privadas de acreditación
y evaluación universitaria y requerirles otro tipo de
documentación o informes, además de los mencionados
en el artículo anterior.
ARTICULO
16. Como resultado de las opiniones producidas por la
COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA
(CONEAU) y de los procedimientos de fiscalización previstos
en los artículos anteriores, la DIRECCION NACIONAL DE
GESTION UNIVERSITARIA podrá efectuar recomendaciones
a la institución o proponer a la superioridad en casos
graves, los correctivos que deban adoptarse.
CAPITULO
III
DE LOS ORGANOS
DE CONDUCCION DE LAS ENTIDADES
PRIVADAS
DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA
ARTICULO
17. Las entidades privadas de evaluación y acreditación
universitaria contarán con un órgano colegiado, independiente
del Consejo de Administración de la Fundación o Asociación
Civil, el cual tendrá a su cargo exclusivo las funciones
de evaluación y acreditación para las que dichas entidades
fueron autorizadas.
ARTICULO
18. Los integrantes del órgano colegiado de las entidades
privadas de evaluación y acreditación universitaria
serán personalidades de reconocida jerarquía académica,
científica o profesional, y ejercerán sus funciones
a título personal y con total independencia de criterio.
ARTICULO
19. Por lo menos un tercio de los integrantes de dicho
órgano serán escogidos entre personalidades nominadas
por Academias Nacionales a solicitud de la entidad.
ARTICULO
20. Por lo menos un tercio de los integrantes de dicho
órgano deberán ser personalidades que, contando con
los antecedentes indicados en el artículo 18 de esta
reglamentación, no tengan durante su actuación en ese
órgano vinculación laboral o contractual con ninguna
institución universitaria argentina.
ARTICULO
21. Los integrantes del órgano colegiado gozarán, durante
el período por el que fueron elegidos, que no podrá
ser inferior a TRES (3) años, de estabilidad en sus
cargos no podrán ser destituidos sino por decisión del
propio órgano, o por causas debidamente fundadas
que justifiquen la medida.
ARTICULO
22. El órgano colegiado de la entidad aprobará un Código
de Etica al que deberán sujetarse todos sus integrantes,
incluyendo normas sobre la obligación de abstenerse
de participar en decisiones que afectaren a instituciones
con las que los integrantes estuvieren vinculados y
sobre la confidencialidad de la información proporcionada
por las instituciones universitarias.
CAPITULO
IV
DE LOS PATRONES
Y ESTANDARES
PARA LOS
PROCESOS DE EVALUACION Y ACREDITACION
ARTICULO
23. Las entidades privadas de acreditación y evaluación
universitaria deberán respetar y aplicar en los procesos
de evaluación o acreditación para los cuales hubieran
sido habilitadas, los patrones y estándares que establezca
el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION previa consulta
con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES. Las evaluaciones externas
y las correspondientes a procesos de acreditación serán
llevadas a cabo con la participación de pares académicos
de reconocida competencia.
ARTICULO
24. Las entidades privadas de evaluación y acreditación
universitaria deberán aplicar criterios y procedimientos
para la acreditación y la evaluación que efectúen,
que aseguren la vigencia de los patrones y estándares
a que alude el artículo anterior, a cuyo fin redactarán
manuales de operaciones donde se especificarán dichos
criterios procedimientos. La existencia de dichos manuales
debidamente aprobados por el Ministerio será condición
necesaria para dar comienzo a las actividades. Sin perjuicio
de ello, para lograr la autorización deberán incorporar
a su proyecto las pautas generales a que ajustarán los
procesos de evaluación y acreditación.
ARTICULO
25. Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional de Registro Oficial y archívese.
REQUISITOS
Y FORMALIDADES PARA LA PRESENTACION DE SOLICITUDES DE
RECONOCIMIENTO DE ENTIDADES PRIVADAS DE ACREDITACION
Y EVALUACION UNIVERSITARIA
Las solicitudes
deberán presentarse en un cuerpo general y tantos cuerpos
especiales como áreas de actuación en las que se solicita
autorización. Deberá darse cumplimiento a los requisitos
y formalidades que se indican a continuación.
1. El CUERPO
GENERAL deberá contener:
1.1. SOLICITUD La misma deberá estar
suscripta por el representante legal de la entidad peticionante
y deberá consignar:
1. 1. 1.
El nombre bajo el que funcionará la nueva institución.
1.1.2. Un
resumen de las características generales de la institución,
y una exposición fundada del área o las áreas para las
cuales se solicita autorización y de los principios
generales, éticos y educativos que guiarán sus actividades
de evaluación y acreditación.
1.1.3. Un
cuadro de la estructura administrativa y organización
de las áreas técnicas de la entidad.
1.1.4. Descripción
de la composición del órgano directivo
1.1.5. Un
índice del contenido del cuerpo general con referencia
a su foliatura.
1.2. REQUISITOS
JURÍDICOS
1.2.1. Certificación
de la personería jurídica de la entidad peticionante.
Se deberá acompañar la documentación por la cual se
le otorga la personería jurídica como Fundación o Asociación
Civil sin fines de lucro y los estatutos respectivos,
los que deberán prever como objeto específico de la
entidad la evaluación y/o acreditación universitaria.
Si no se acompañaran los originales, la documentación
deberá estar certificada por Escribano Público.
1.2.2. Acreditación
de la personería de¡ representante de la entidad peticionante.
Si dicha personería no resultara de los mismos estatutos,
se deberán acompañar las actas o la documentación en
la cual conste ese carácter, o copias certificadas por
Escribano Público.
1.2.3. Proyecto
de reglamento. Deberá determinar explícitamente los
siguientes aspectos mínimos: la sede en la que desarrollará
su actividad la entidad solicitante; la forma en que
será integrado el órgano de dirección regulado en el
CAPITULO 111 de la presente resolución, cantidad de
miembros, duración de sus mandatos y las funciones que
llevará a cabo; previsión de las áreas técnicas responsables
de organizar los procesos de evaluación y acreditación,
y pautas de administración económico financiera. Este
reglamento es independiente del estatuto de la Fundación.
1.3. REQUISITOS
ECONÓMICOS
1.3.1. Compromiso formal de acreditar
un patrimonio propio de PESOS CIEN MIL ($ 100000.) como
mínimo, con indicación detallada de su origen y composición
1.3.1.1.
Si el patrimonio se encontrara integrado a la fecha
de presentación de la solicitud, deberán acompañarse
los elementos acreditantes del mismo y aquellos que
faciliten la comprobación de los valores en que ha sido
estimado.
1.3.1.2.
Si el patrimonio no se encontrara integrado a esa fecha,
el compromiso que debe asumir la institución deberá
contener las modalidades y los tiempos en que será instrumentada
la integración. Esta deberá producirse en la ocasión
prevista en el artículo 10 de la presente resolución.
Sólo excepcionalmente, cuando fundadas razones así lo
justifiquen, se autorizará que parte de la integración
se efectúe con posterioridad a esa fecha y siempre que
la institución dé garantías suficientes para su cumplimiento.
1.3.1.3.
Unicamente se computarán como integrando el patrimonio
a aquellos bienes de propiedad de la institución peticionante.
El dominio de los bienes inmuebles deberá acreditarse
con copias certificadas por Escribano Público de las
respectivas escrituras públicas en las que conste su
adquisición. El dominio de los bienes muebles se acreditará
mediante la verificación de la posesión efectiva por
parte de la entidad, salvo que se trate de bienes registrables,
en cuyo caso la propiedad se acreditará con las constancias
de inscripción.
1.3.1.4.
En la oportunidad prevista en el artículo 10 el Ministerio
verificará los valores asignados por la entidad a los
bienes que integran el patrimonio denunciado, y en caso
de considerar que los mismos no son suficientes para
cubrir el monto mínimo exigido, se emplazará a la institución
para que los complemente. La entidad peticionante
deberá acompañar todos los elementos que puedan resultar
útiles para justipreciar el valor de los bienes.
1.3.2. Inventario
inicial y balance constitutivo (en el supuesto del Apartado
1.3.1,1)
El inventado
deberá contener una descripción mínima de aquellos bienes
cuyas características no se puedan apreciar mediante
su sola designación. El balance debe estar firmado
por Contador Público y contener la debida certificación.
1.3.3. Descripción
de las instalaciones y equipamiento que estarán disponibles
para el cumplimiento de sus funciones.
1.3.3.1.
El equipamiento y las instalaciones no podrán ser compartidos
con ninguna de las Universidades o Facultades constitutivas
de la entidad.
1.3.4. Proyección
presupuestaria para los primeros TRES (3) años de actividades,
incluyendo previsiones sobre los ingresos y egresos,
su fuente y magnitud de acuerdo con las tareas proyectadas.
2. DATOS
QUE DEBEN SER INFORMADOS DESPUÉS DE SER CONCEDIDA LA
AUTORIZACION
2. l. MANUALES DE PROCEDIMIENTO
Manuales
de Procedimiento previstos para los procesos de evaluación
y acreditación correspondientes a cada una de las funciones
para las cuales se solicita el reconocimiento provisorio.
Se incluirán las modalidades que se prevé adoptar en
cada caso para las distintas actividades, como la selección
de pares evaluadores, reuniones de los mismos, periodicidad
y formalidades de las visitas a las instituciones, entre
otros aspectos.
2.2. DATOS
PERSONALES Y ANTECEDENTES EDUCATIVOS, ACADEMICOS Y DE
INVESTIGACION COMPLETOS DE LAS PERSONAS INTEGRANTES
DEL ORGANO DIRECTIVO DE LA ENTIDAD.
2.2.1. Datos
personales: Nombre completo, fecha de nacimiento, nacionalidad
y numero de documento de identidad.
2.2.2. Antecedentes
educativos, académicos y de investigación. Se deberá
acompañar un currículum sintético de cada uno de los
integrantes y el cargo que ocuparán en el gobierno de
la entidad.
2.2.3. Nóminas
recibidas de Academias Nacionales según lo establecido
en el artículo 19 de la presente resolución
2.3. DATOS
PERSONALES Y ANTECEDENTES EDUCATIVOS, PROFESIONALES,
ACADEMICOS Y DE INVESTIGACION DEL PERSONAL TECNICO PROPUESTO
PARA LA ORGANIZACION DE LOS PROCESOS DE EVALUACION
Y ACREDITACION.
2.3.1. Datos
personales Nombre completo, fecha de nacimiento, nacionalidad
y número de documento de identidad.
2.3.2. Antecedentes
educativos, académicos y de investigación: Se deberá
acompañar un currículum sintético de cada uno de los
integrantes y la función que desempeñarán en la organización
de los procesos.
2.4. MODIFICACIONES
EN LA COMPOSICIÓN DEL ORGANO DIRECTIVO.
Toda modificación
en la composición del órgano directivo será informada
al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, con los requisitos
enumerados en el punto 2.2 del presente ANEXO.
2.5. MODIFICACIONES
EN LA COMPOSICION DEL EQUIPO TECNICO.
Las modificaciones
en fa composición del equipo técnico serán informadas
al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, con los requisitos
enumerados en el punto 2.3 del presente ANEXO.
2.6. MODIFICACIONES
EN EL PATRIMONIO E INFRAESTRUCTURA.
Las modificaciones
en el patrimonio de las entidades privadas de evaluación
y acreditación universitaria, deben ser informadas al
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION siguiendo los requisitos
enumerados en el Apartado 1.3 del presente ANEXO.
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