| Ley
25.165
CREACION DEL SISTEMA DE PASANTIAS
EDUCATIVAS
BUENOS AIRES, 15 de Septiembre de 1999
BOLETIN OFICIAL, 12 de Octubre de 1999
Vigentes
Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 1.200/99 Art.1
(B.O 26/10/99) SE REGLAMENTA EL ART. 23
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA
NORMA 24
TEMA
EDUCACION-PASANTIAS-CONTRATO DE BECA
El Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan
con fuerza de Ley:
artículo 1:
ARTICULO
1.- Créase el Sistema de Pasantías Educativas dentro
del marco de lo dispuesto por el artículo 15 inciso
c) de la ley 24.521, que regirá en el ámbito del Sistema
Educativo Nacional (SEN), destinado a estudiantes de
educación superior de las instituciones comprendidas
en los artículos 18 y 21 del capítulo V de la ley 24.195,
en el artículo 1 de la ley 24.521 y en el artículo 5
de la misma ley.
Ref. Normativas:
Ley 24.521 Art.15
Ley 24.195 Art.18
Ley 24.195 Art.21
Ley 24.521 Art.1
Ley 24.521 Art.5
artículo 2:
ARTICULO
2 - Se entenderá como "pasantía" a la extensión
orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas
u organismos públicos o privados, en los cuales los
alumnos realizarán residencias programadas u otras formas
de prácticas supervisadas relacionadas con su formación
y especialización, llevadas a cabo bajo la organización
y control de las unidades educativas que lo integran
y a las que aquellos pertenecen, según las características
y condiciones que se fijan en convenios bilaterales
estipulados en la presente ley.
artículo 3:
ARTICULO
3 - Los objetivos del Sistema de Pasantías Educativas
son:
- Brindar experiencia práctica complementaria de la
formación teórica elegida que habilite para el ejercicio
de la profesión u oficio.
- Contactar en el ámbito en que se desenvuelven empresas
u organismos públicos afines a los estudios que realizan
los alumnos involucrados.
- Capacitar en el conocimiento de las características
fundamentales de la relación laboral.
- Formar al estudiante en aspectos que le serán de utilidad
en su posterior búsqueda laboral.
- Ofrecer la posibilidad de conocer y manejar tecnologías
actualizadas.
- Contribuir a la tarea de orientación vocacional dirigida
a efectuar una correcta elección profesional futura.
artículo 4:
ARTICULO
4 - El Ministerio de Cultura y Educación, los máximos
organismos de conducción educativa jurisdiccionales,
las universidades nacionales públicas o privadas reconocidas
y las unidades educativas de nivel terciario no universitario
de carácter
público o privado reconocidas, que en el marco del artículo
15 inciso d) de la ley 24.521 posean autonomía de gestión
o autorización delegada por las autoridades de las cuales
depende, estarán habilitadas para celebrar convenios
de pasantías con organismos oficiales nacionales, provinciales
o municipales, o con empresas públicas, privadas y/o
mixtas del sector productivo y/o de servicios que adhieran
al sistema cayos respectivos programas específicos mencionados
en los artículos 18 y 21 de la ley 24.195 posean objetivos
y
características compatibles.
Ref. Normativas:
Ley 24.521 Art.15
Ley 24.195 Art.18
Ley 24.195 Art.21
artículo 5:
ARTICULO 5 - Sólo serán reconocidos los
convenios que se celebren con acuerdo a las presentes
normas y sólo la firma, y el debido registro de los
mismos hará posible la situación de pasantía.
artículo 6:
*ARTICULO
6 - Los convenios contendrán como mínimo las siguientes
cláusulas:
- Denominación, domicilio y personería de las partes
que los suscriben.
- Características y condiciones de las actividades que
integrarán la pasantía.
- Lugar en que se realizarán.
- Extensión de las mismas.
- Objetivos educativos perseguidos.
- Régimen disciplinario (asistencia, puntualidad, etcétera).
- Monto y forma de pago de la asignación estímulo.
Observado por:
Decreto Nacional 428/00 Art.5
(B.O. 1/6/00) EL MONTO DE LA ASIGNACIÓN ESTÍMULO NO
PODRÁ EXCEDER EL CONSAGRADO EN LA ESCALA PREVISTA EN
ELANEXO I DEL DEC. 93/95.
artículo 7:
ARTICULO
7 - Los organismos, empresas y unidades educativas involucradas
podrán suspender o denunciar los convenios mediando
un aviso a la contraparte, con una anticipación no menor
de treinta días, cuando se incurra en incumplimiento
de los mismos, dentro de los quince días de producido
y comprobado el motivo que provocó la situación.
En caso de cierre o cese de actividad por cualquier
causal, de la empresa u organismo solicitante, las pasantías
caducarán automáticamente sin que aquéllas deban asumir
por el hecho ningún otro tipo de consecuencia o acción
reparadora.
artículo 8:
ARTICULO
8 - Cada jurisdicción educativa y cada institución universitaria
llevará un registro de convenios firmados, coordinará
y supervisará las actividades de pasantías y el cumplimiento
de los convenios celebrados.
Estas funciones y responsabilidades se acordarán en
el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación y
en el ámbito del Consejo de Universidades.
artículo 9:
ARTICULO
9 - La situación de pasantía no generará ningún tipo
de relación jurídica entre el pasante y el organismo
o empresa en la que aquél preste servicios.
artículo 10:
ARTICULO
10. - El pasante no perderá en ningún momento su condición
de alumno y mantendrá la dependencia académico-administrativa
original que lo vinculaba con su unidad educativa.
artículo 11:
ARTICULO
11. - Las pasantías se extenderán durante un mínimo
de dos meses y un máximo de un año, con una actividad
semanal no mayor de cinco días en cuyo transcurso el
pasante cumplirá jornadas de hasta cuatro horas de labor.
Observado por:
Decreto Nacional 487/00 Art.7
ART. MODIFICADO (B.O. 03-07-2000)
artículo 12:
ARTICULO
12. - Las actividades de pasantías se llevarán a cabo
en las instalaciones de las empresas o instituciones
solicitantes de tal servicio o en los lugares que por
el tipo de labor que éstas desarrollen, sea necesaria
la presencia de sus enviados.
Dichos ámbitos deberán reunir las condiciones de higiene
y seguridad de acuerdo con la ley 19.587. Las instituciones
educativas extenderán a los mismos las coberturas de
seguros y asistencia de urgencia que poseen para los
propios.
Ref. Normativas:
Ley 19.587
artículo 13:
ARTICULO
13. - Las instituciones educativas designarán a los
pasantes teniendo en cuenta sus antecedentes académicos,
características, perfiles y especialización acordados
con los organismos y empresas que lo soliciten, asegurando
las condiciones pedagógicas que requiere la formación
del pasante.
artículo 14:
ARTICULO
14. - Los estudiantes no tendrán obligación alguna de
aceptar una propuesta de pasantía, excepto cuando el
cumplimiento de la misma estuviera expresamente exigido
por el plan de estudios que cursare. Sin embargo, en
todos los casos el acto de aceptación
llevará implícito el compromiso de cumplir con la presente
ley y con las normas de los convenios que rijan la relación
entre su unidad educativa y el organismo o empresa en
la que se desempeñará como pasante.
artículo 15:
artículo 16:
ARTICULO
16. - Los pasantes recibirán, también con arreglo a
las características del trabajo que realicen, todos
los beneficios regulares que se acuerden al personal
de las empresas u organismos en los que se desempeñe
(comedor, vianda, transporte, francos y descansos).
Paralelamente deberán cumplir con los reglamentos internos
de los mismos.
artículo 17:
ARTICULO
17. - Ningún estudiante podrá postularse para asumir
una pasantía mientras se encuentre asignado a otra.
artículo 18:
ARTICULO
18. - Cada institución educativa que incluya en sus
planes de estudio las actividades de pasantías elaborará
los programas específicos correspondientes en los que
constarán objetivos, acciones por desarrollar, condiciones
de ingreso y permanencia en la experiencia, sistema
de evaluación, modo de relación interinstitucional con
las empresas u organismos involucrados, en un total
acuerdo con los términos de la presente ley. Sus normas
deberán asimismo ser respetadas en los convenios que
celebren.
artículo 19:
ARTICULO
19. - Las unidades educativas y las empresas u organismos
involucrados elaborarán en común material didáctico
específico y realizarán talleres, seminarios y/o cursos
destinados a la capacitación de instructores y docentes
que actuarán durante el
desarrollo de las actividades de pasantía.
artículo 20:
ARTICULO
20. - Se establecerá un mecanismo conjunto de control
y evaluación de la experiencia que estará a cargo de
las personas que las partes firmantes del convenio designarán
al respecto. Un informe individual, así elaborado, acerca
de la actuación de cada pasante, se remitirá a la unidad
educativa, dentro de los treinta días posteriores a
la finalización de cada pasantía.
artículo 21:
ARTICULO
21. - Las empresas y organismos que ingresen voluntariamente
en el sistema deberán:
- Prestar colaboración y asesoramiento en la elaboración
de programas de pasantías en las instituciones educativas
con las que celebrarán convenios y que así lo soliciten.
- Facilitar la labor del personal docente de las mismas
afectado a la tutoría de la experiencia.
- Designar a su vez, tutores e instructores que orientarán,
coordinarán y controlarán el trabajo de los pasantes.
- Construir su propio programa de pasantías que se ajustará
a los términos de la presente ley y cuyas normas se
respetarán en los convenios que celebre.
- Crear las mejores condiciones internas posibles para
el cumplimiento de los objetivos del mismo y del similar
de las instituciones educativas con las que se relacionen.
- Efectuar el trámite de registro, ante el organismo
previsto en el artículo 8 del convenio celebrado con
cada unidad educativa y remitir a ésta copia comprobante
de tal gestión.
artículo 22:
ARTICULO
22. - Podrán realizarse experiencias de pasantía, en
condiciones similares a las descriptas, destinadas a
docentes asignados por sus unidades educativas a tareas
relacionadas con las mismas con el objeto de que se
interioricen de manera directa de
las características de la empresa u organismo en los
que sus estudiantes realizarán aquéllas.
artículo 23:
ARTICULO
23. - Transitorio. Las unidades educativas, empresas
u organismos que a la fecha de la puesta en vigencia
de la presente ley tengan en ejecución convenios de
pasantías, deberán adecuarlos a sus prescripciones.
artículo 24:
ARTICULO 24. Comuníquese al Poder Ejecutivo
FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez
Pardo-Oyarzún.
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