| DECRETO
NACIONAL 81/98
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR.
BUENOS AIRES, 22 de Enero de 1998
BOLETIN OFICIAL, 27 de Enero de 1998
Ley Reglamentada
Ley 24.521 Art.74
TEMA
UNIVERSIDADES-MODALIDADES EDUCATIVAS-EDUCACION
A DISTANCIA-MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION
VISTO
los artículos 24 de la
Ley Federal de Educación N. 24.195 y 74 de la Ley de
Educación Superior N. 24.521, y
CONSIDERANDO
Que la primera de esas
normas establece que "la organización y autorización
de universidades alternativas, experimentales, de posgrado,
abiertas, a distancia, institutos universitarios tecnológicos,
pedagógicos y otros creados libremente por iniciativa
comunitaria, se regirán por una ley específica".
Que, con posterioridad, la Ley específica para toda
la Educación Superior N. 24.521, precisó, en su artículo
74, el alcance de aquella norma al referirla expresamente
a "modelos diferenciados de organización institucional
y de metodología pedagógica" adoptados por instituciones
de "nivel equivalente al de las demás universidades",
a las que extendió las disposiciones sobre procedimientos
de creación o autorización y los regímenes de
títulos y de evaluación comunes a todas las instituciones
universitarias, encomendando al Poder Ejecutivo Nacional
únicamente la reglamentación de los restantes aspectos
de su organización y funcionamiento.
Que una interpretación armónica de las normas citadas
conduce a la conclusión de que la reglamentación encomendada
al Poder Ejecutivo Nacional, es innecesaria en el caso
de los institutos "tecnológicos" o "pedagógicos",
cuya única peculiaridad consiste en la limitación de
las áreas disciplinarias que cultivan, aspecto que los
asimila a los restantes institutos universitarios, e
igualmente innecesaria en el de las universidades de
"posgrado", cuya especificidad reside en el
nivel de su oferta educativa, característica que no
las diferencia, ni en su organización ni en su metodología
pedagógica, de las demás universidades, que en su
mayoría tienen carreras, departamentos o escuelas de
posgrado.
Que tampoco corresponde dictar reglamentación general
alguna con relación a las universidades "alternativas"
o "experimentales", también mencionadas en
el artículo citado, pues tales denominaciones no remiten
a ningún tipo específico de organización institucional
o metodología pedagógica, por lo cual las normas que
eventualmente pudieran aplicárseles serán las correspondientes
a las instituciones universitarias afines o bien tener
alcance necesariamente particular.
Que, en cambio, en lo que respecta a instituciones de
"educación a distancia" y las denominadas
abiertas caracterizadas por el empleo de recursos tecnológicos
y procedimientos metodológicos innovadores que no requieren
la presencia física permanente del alumno en las aulas
u otras dependencias universitarias, la notoria complejidad
de su organización y funcionamiento justificaría una
reglamentación específica.
Que no obstante, la diversidad de carreras que
pueden cursarse mediante tal modalidad y la falta de
antecedentes nacionales suficientemente experimentados
dificultan la sanción de normas generales, capaces de
prever la multiplicidad de situaciones posibles.
Que por ello la solución más conveniente, al menos mientras
no se cuente con una mayor experiencia, es la de facultar
al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION para dictar las
normas necesarias de acuerdo con la realidad de los
casos concretos que se vayan presentando, todo ello
sin perjuicio de las atribuciones propias del Poder
Ejecutivo Nacional, en el acto de la puesta en marcha
de una institución universitaria nacional, de autorización
de una institución universitaria privada, o de reconocimiento
de una institución universitaria provincial.
Que sin perjuicio de ello, corresponde precisar por
vía reglamentaria del artículo 74 de la Ley N. 24.521
algunos aspectos fundamentales que resultan de aplicación
a cualquier modalidad innovadora, a fin de que sean
tenidos en cuenta en las disposiciones que dicte el
referido ministerio.
Que la presente medida se dicta en función de lo dispuesto
por el artículo 74 de la Ley N. 24.521 y de conformidad
con lo establecido por el artículo 99, inciso 2) de
la CONSTITUCION NACIONAL.
POR ELLO,
artículo 1:
Art. 1:
El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION será órgano de
aplicación de las disposiciones del artículo 74 de la
Ley N. 24.521 en los supuestos de creación, reconocimiento
o autorización de Instituciones Universitarias que adopten
como modalidad exclusiva o complementaria la conocida
como "educación a distancia" o se organicen
según otras modalidades especiales que pudieran requerir
por ello un tratamiento que contemple sus particulares
características.
artículo 2:
Art. 2:
Las instituciones universitarias que se creen, se autoricen
o se reconozcan bajo el régimen del artículo 74 de la
Ley N. 24.521, deberán ajustar su funcionamiento a las
pautas e instructivos específicos que dicte el MINISTERIO
DE CULTURA Y EDUCACION en los aspectos en que la organización
y funcionamiento se aparte del régimen general previsto
para las instituciones universitarias, siéndole aplicables
en lo demás las normas generales del sistema universitario.
artículo 3:
Art. 3:
Las pautas e instructivos que dicte el MINISTERIO DE
CULTURA Y EDUCACION tenderán a asegurar, en todos los
casos:
a) Que se trate efectivamente de ofertas de carácter
universitario, que se propongan desarrollar experiencias
innovadoras, y a las que no resulte aplicable en su
totalidad la normativa universitaria general.
b) Que tales instituciones tengan como principal finalidad
la de favorecer el desarrollo de la educación universitaria
mediante modelos diferenciados de organización institucional
y de metodología pedagógica.
c) Que la factibilidad, así como la calidad y la excelencia
de la oferta educativa, propias del nivel universitario,
queden debidamente aseguradas.
d) Que la organización, funcionamiento y propuesta académica
de las instituciones de que se trate, se ajuste en todo
lo posible a las disposiciones de la Ley N. 24.521,
pudiendo apartarse de ellas sólo en aquellos aspectos
en los que se requiera una regulación especial y siempre
que ello no desvirtúe principios fundamentales contenidos
en aquella norma.
e) Que cualquiera sea la modalidad adoptada, las instituciones
a las que se refiere el artículo 2 queden sometidas
al régimen de títulos y de evaluación institucional
previstos por la Ley N. 24.521.
artículo 4:
Art. 4: Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM-RODRIGUEZ-DECIBE.
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