| DECRETO
NACIONAL 276/99
DECRETO REGLAMENTARIO SOBRE EDUCACION SUPERIOR
BUENOS AIRES, 25 de Marzo
de 1999
BOLETIN OFICIAL, 31 de Marzo de 1999
Ley Reglamentada
Ley 24.521 Art.74
TEMA
UNIVERSIDADES-UNIVERSIDADES
EXTRANJERAS
VISTO
el expediente N. 19/99
del registro del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION,
y
CONSIDERANDO
Que en dichas actuaciones obra el Acuerdo Plenario N.
314/98 del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN)
en el cual el cuerpo refleja su preocupación por la
existencia de ofertas educativas realizadas en el país
por universidades extranjeras.
Que dicha preocupación ha sido planteada también en
el CONSEJO DE UNIVERSIDADES (CU), en la COMISION NACIONAL
DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU)
y en la COMISION DE EDUCACION de la HONORABLE CAMARA
DE DIPUTADOS DE LA NACION.
Que si bien la Ley N.24.521 no contiene una normativa
específica que regule el funcionamiento de instituciones
universitarias extranjeras, su artículo 74 prevé la
posibilidad de autorizar la creación y el funcionamiento
de otras modalidades de organización universitaria,
sujeto ello a una reglamentación especial que a esos
efectos se dicte.
Que tal reglamentación debe garantizar la previa evaluación
de la factibilidad y de la calidad de la oferta académica
y un nivel equivalente al del resto de las instituciones
universitarias del país.
Que los mecanismos y exigencias previstas en el Capítulo
5 del Título IV de la Ley N.24.521 y en el Decreto N.576
del 30 de mayo de 1996, admiten analógicamente ser aplicados
a instituciones universitarias extranjeras que pretendan
instrumentar una oferta educativa de ese nivel, ya que
aseguran procesos de evaluación de la factibilidad del
proyecto y de la calidad y el nivel de la oferta educativa,
así como la posibilidad de control y seguimiento del
emprendimiento.
Que bajo esas garantías la instalación de sedes de instituciones
universitarias extranjeras no presenta riesgos ni inconvenientes
al sistema universitario, sino que, por el contrario,
puede enriquecerlo con experiencias de calidad.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo
establecido en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
POR
ELLO,
artículo 1:
Art. 1: Las instituciones
universitarias extranjeras que pretendan instrumentar
ofertas educativas de ese nivel en el país, deberán
solicitar el reconocimiento legal de su personería jurídica
por los mecanismos establecidos por la legislación vigente
y luego someterse a los procedimientos aplicables al
otorgamiento de la autorización para el funcionamiento
de instituciones universitarias previstos en el Capítulo
5 del Título IV de la Ley N.24.521 y en el Decreto N.
576/96.
Ref. Normativas:
Decreto Nacional 576/96
artículo 2:
Art.
2: Otorgada en forma la autorización para el funcionamiento
de una institución universitaria extranjera por los
procedimientos indicados en el artículo anterior, la
misma quedará sujeta a las exigencias, condiciones y
mecanismos de control y seguimiento establecidos por
la normativa aludida, gozando a partir de ese momento
de los mismos derechos y facultades de las instituciones
universitarias legalmente autorizadas por dicho mecanismo.
artículo 3:
Art.
3: En la consideración de las solicitudes de autorización
por parte de los organismos competentes, se podrá tener
en cuenta el resultado de procesos de evaluación efectuados
por agencias de reconocido prestigio, así como los antecedentes
nacionales e internacionales de la institución solicitante.
artículo 4:
Art. 4: Las instituciones
universitarias extranjeras que no dieren cumplimiento
a lo previsto en el presente decreto, serán consideradas
como instituciones no habilitadas para funcionar legalmente
como universitarias en el país, siéndoles aplicable
las prohibiciones, restricciones y sanciones previstas
en la Resolución N. 206 del 21 de febrero de 1997 del
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
Ref. Normativas:
Resolución 206/97
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION
artículo 5:
Art.
5: El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION dictará las
normas complementarias necesarias para contemplar las
particularidades que puedan surgir del carácter de persona
jurídica extranjera de las referidas instituciones.
artículo 6:
Art. 6: Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM-Rodríguez-Decibe
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