| DECRETO
NACIONAL 1232/01
PASANTIAS EDUCATIVAS.
BUENOS AIRES, 1º de octubre de 2001.
TEMA
COLEGIOS UNIVERSITARIOS
VISTO
lo dispuesto por los artículos 4º inciso f), 8º, 10,
15, 17, 22, 23, 25 y 43 de la Ley Nº 24.521, el Decreto
Nº 455 del 21 de mayo de 1997 y los Acuerdos A-9, A-11
y A-14 del CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario sentar una base normativa inequívoca
que permita avanzar en la constitución de un sistema
integrado de educación superior que de lugar a la movilidad
de los estudiantes entre Universidades, entre Institutos
de Educación Superior no Universitaria y entre éstos
y aquéllas, en ambas direcciones.
Que la Ley Nº 24.521 incorpora a nuestra legislación
la figura de los Colegios Universitarios, concebidos
como una categoría de instituciones de educación superior,
que no sólo se distingue por tener mecanismos de acreditación
y, eventualmente, de articulación de sus carreras o
programas de formación con una o más Instituciones Universitarias,
sino también por ofrecer un conjunto dinámico de relaciones
con su medio.
Que es conveniente establecer con la mayor precisión
posible no sólo los distintos momentos del proceso de
transformación de las Instituciones de Educación Superior
no Universitaria en Colegios Universitarios o de aquellas
instituciones que se creen con la categoría de Colegios
Universitarios, sino también la connotación de ciertos
términos utilizados ambiguamente en la normativa vigente.
Que en la categorización como Colegios Universitarios
de Instituciones de Educación Superior no Universitaria
que se transformen o se creen, debe evitarse la multiplicación
de categorías institucionales.
Que entre las Instituciones de Educación Superior Universitaria
y no Universitaria se han celebrado convenios para la
realización conjunta de programas, planes, proyectos
e instancias de cooperación en actividades de capacitación,
de investigación, de extensión, etc., que no implican
acreditación, en cuanto reconocimiento automático de
estudios.
Que el legislador ha puesto énfasis en señalar que los
Colegios Universitarios son instituciones diferentes
de los Institutos de Educación Superior no Universitaria
actualmente existentes, toda vez que el propio artículo
22 de la mencionada Ley supone, para que se configure
un Colegio Universitario, que debe crearse una institución
nueva o bien transformarse una existente.
Que dicha transformación implica la participación de
organizaciones y/o entidades sociales de su zona de
influencia para ofrecer la posibilidad de obtener conocimientos
que habiliten a los graduados de dichas instituciones
para su inserción en su sociedad o para continuar estudios
universitarios.
Que dichos establecimientos educativos están insertos
en un marco institucional complejo ya que, por un lado,
se trata de Instituciones de Educación Superior no Universitaria
sujetas, en consecuencia, a la legislación provincial
de conformidad con lo establecido por el artículo 15
de la Ley N° 24.521, en tanto que, por el otro, no puede
desconocerse que la caracterización como "universitarios"
otorgada por el legislador a estos establecimientos
educativos resulta precisamente de su vinculación con
las universidades.
Que si bien la competencia sobre la Educación Superior
no Universitaria, brindada por las instituciones
a las que refiere el artículo 22 de la Ley N° 24.521,
corresponde, como se ha expresado a las Provincias o
al Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, la
vinculación con el medio y la posible integración con
el nivel universitario - y en particular la posibilidad
de que los estudios cursados en estas instituciones
sean reconocidos por una universidad para ser continuados
en ella, y viceversa - hace indispensable que la configuración
de Colegios Universitarios se ajuste a ciertas pautas
mínimas.
Que resulta necesario prever mecanismos de acreditación,
articulación y reconocimiento de estudios entre las
Universidades y las Instituciones de Educación Superior
no Universitaria a los fines de garantizar la movilidad
de los estudiantes que egresan del nivel polimodal o
del nivel medio y ofrecer la posibilidad de obtener
un título terciario a aquellos estudiantes que no han
completado sus estudios universitarios.
Que a los efectos de evitar que se utilice indebidamente
la denominación "Colegio Universitario", sin
respetar las pautas que garanticen los niveles de calidad
que se pretende que tales instituciones posean, resulta
necesario y conveniente que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
ejerza la potestad reglamentaria que le compete.
Que la presente medida se dicta conforme las facultades
conferidas en el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO
1º.- El sistema integrado de educación superior se ejecutará
a través de la categoría institucional de los Colegios
Universitarios prevista en el artículo 22 de la Ley
Nº 24.521, mediante convenios de articulación y acreditación
a celebrarse entre una Jurisdicción Educativa Provincial
o el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
una o más Instituciones Universitarias públicas o privadas
del país y una o más Instituciones de Educación Superior
no Universitaria.
ARTICULO 2º.- La categorización como Colegio Universitario
no modificará la condición jurídico funcional, ni el
régimen de incorporación y financiamiento, ni la denominación
del establecimiento de Institución de Educación Superior
no Universitaria. Para ser categorizadas como Colegio
Universitario las instituciones privadas de educación
superior no universitaria deberán contar con personería
jurídica como asociación civil o fundación.
ARTICULO 3º.- En los Colegios Universitarios se brindarán
uno o más de los programas siguientes:
a) Programas cortos, flexibles o a término, conducentes
al título de técnico superior, que se orienten a la
adquisición de competencias profesionales y tiendan
a la inserción laboral del egresado, con una carga horaria
no menor a las MIL SEISCIENTAS (1.600) horas, en no
menos de DOS (2) años;
b) Programas de formación general o estudios básicos
iguales a los que se dictan en las Instituciones Universitarias,
que estarán a cargo de los docentes de los Colegios
Universitarios que posean título universitario;
c) Programas de formación de docentes para todos los
niveles de la educación excepto el nivel superior;
d) Programas cortos, flexibles y/o a término, que faciliten
la capacitación, el perfeccionamiento, la reconversión
de competencias técnicas y profesionales que tiendan
a hacer posible la inserción laboral del egresado, así
como programas de educación no formal y de adultos que
respondan a las necesidades educativas de la región,
en un marco de educación permanente.
e) En todos los casos, y mediante procedimientos expresos
para el reconocimiento de estudios, quienes cursen estos
programas podrán continuarlos en Instituciones Universitarias
y los Colegios Universitarios recibir a estudiantes
que hayan cursado en Instituciones Universitarias.
f) En los casos que corresponda, será de aplicación
lo dispuesto en los artículos 25 y 43 de la Ley Nº 24.521
ARTICULO 4º.- Los convenios deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Las Instituciones de Educación Superior no Universitaria
deben estar acreditadas como tales por las jurisdicciones
educativas;
b) La Institución de Educación Superior no Universitaria
debe establecer o haber establecido formas de vinculación
permanente con organizaciones y/o entidades sociales
de su zona de influencia;
c) Establecer criterios y mecanismos que aseguren el
respeto a las pautas y criterios de calidad establecidos
por el CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN para la
educación superior y por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES;
d) Criterios y procedimientos expresos para avanzar
gradualmente en el reconocimiento automático de estudios
realizados, sea en la Institución de Educación Superior
no Universitaria, sea en la Institución Universitaria;
e) Procedimientos expresos de asistencia académica y
seguimiento por parte de las instituciones de las asignaturas,
ciclos o carreras objeto del convenio;
f) Criterios y procedimientos expresos para el reconocimiento
de los estudios realizados en la Institución de Educación
Superior no Universitaria y/o en la Institución Universitaria,
que garanticen la movilidad de los estudiantes entre
ambas instituciones;
g) La Institución de Educación Superior no Universitaria
presentará un proyecto de transformación institucional
que incorpore a la gestión académica e institucional
los mecanismos permanentes de articulación con las Instituciones
Universitarias y las organizaciones y/o entidades sociales
de su zona;
h) En caso de ser necesario, el convenio deberá prever
la capacitación de los docentes de la Institución de
Educación Superior no Universitaria;
i) Mecanismos expresos para que, en caso de denuncia
del convenio por alguna de las partes, se garantice
el derecho de los estudiantes a culminar sus estudios
con el mismo carácter con que los iniciaron. En este
caso, la Institución de Educación Superior no Universitaria
perderá la categoría de Colegio Universitario.
ARTICULO 5º.- Las Jurisdicciones Educativas llevarán
un Registro de los Convenios e informarán a la SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN SUPERIOR del MINISTERIO DE EDUCACIÓN la
celebración de los convenios.
ARTICULO 6º.- La Institución Universitaria y la Institución
de Educación Superior no Universitaria podrán solicitar
que ésta sea categorizada como Colegio Universitario,
cuando estén acreditadas por la Institución Universitaria
las carreras que se cursan en ella, con excepción de
los programas previstos en el artículo 3º, inciso d)
del presente decreto.
En caso que la Institución de Educación Superior no
Universitaria no haya podido completar el proceso de
transformación institucional previsto en el artículo
4º inciso g) del presente decreto, se podrá solicitar
la categorización provisoria como Colegio Universitario,
pero deberá completar dicho proceso en el plazo de TRES
(3) años desde la celebración del convenio.
En caso de presentarse la situación prevista en el inciso
h) del artículo 4º del presente decreto, la Institución
de Educación Superior no Universitaria contará con un
plazo máximo de CINCO (5) años para capacitar a sus
docentes.
La apertura de una nueva carrera en un Colegio Universitario
debe estar acreditada por la Jurisdicción Educativa
y por una Institución Universitaria, aunque ésta sea
una distinta que aquélla con la que se celebró el convenio.
En este caso, será necesaria la celebración de un nuevo
convenio.
ARTICULO 7º.- Las Jurisdicciones Educativas y las Instituciones
Universitarias comunicarán a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
SUPERIOR del MINISTERIO DE EDUCACIÓN que una Institución
de Educación Superior no Universitaria ha cumplido con
los requisitos establecidos en los artículos 1º, 2º,
3º y 4º de la presente medida.
ARTICULO 8º.- La Jurisdicción Educativa dictará el acto
administrativo por el cual se incluirá a la Institución
de Educación Superior no Universitaria en la categoría
de Colegio Universitario, debiendo comunicar dicho acto
a la SECRETARIA DE EDUCACION SUPERIOR del MINISTERIO
DE EDUCACION.
ARTICULO 9º.- Las instituciones categorizadas como tales
podrán publicitar la condición de Colegio Universitario
haciendo referencia al número de resolución jurisdiccional
que le otorga dicha categoría.
ARTICULO 10.- En caso de que las instituciones que suscriban
el convenio referido en el artículo 1º del presente
decreto, se encuentren ubicadas en distintas regiones
y, en consecuencia, integren distintos CONSEJOS REGIONALES
DE PLANIFICACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, se aplicarán
las disposiciones del Decreto Nº 1.047 del 23 de septiembre
de 1999 o de aquél que lo reemplace en el futuro.
ARTICULO 11.- En el caso que el convenio sea suscripto
por una universidad privada con autorización provisoria
o por una universidad nacional en proceso de organización,
se requerirá que la Institución Universitaria cuente
con una autorización previa del MINISTERIO DE EDUCACIÓN
que, para su otorgamiento, evaluará el convenio propuesto
según lo establecido en el presente decreto.
ARTICULO 12.- Las instituciones que con anterioridad
a la vigencia del presente decreto hubiesen suscripto
convenios con Instituciones Universitarias a los fines
indicados en el artículo 22 de la Ley Nº 24.521, en
los términos del Decreto Nº 455/97, deberán adecuarse
a las disposiciones del presente en un plazo no mayor
a los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir
de su publicación.
ARTICULO 13.- El proceso de evaluación interna de las
Instituciones Universitarias deberá alcanzar, en los
casos que corresponda, a las instituciones que aquéllas
hayan acreditado, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 21 del Decreto Nº 173 del 21 de febrero de
l996, texto ordenado con las modificaciones introducidas
por el Decreto Nº 705 del 30 de julio de 1997.
ARTICULO 14.- Las disposiciones del presente decreto
son aplicables a las Instituciones de Educación Superior
no Universitaria que se creen bajo la categoría de Colegio
Universitario.
ARTICULO 15.- Se faculta a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
SUPERIOR del MINISTERIO DE EDUCACIÓN a solicitar a las
Instituciones Universitarias públicas y privadas toda
la información que estime pertinente.
ARTICULO 16.- Derógase el Decreto Nº 455 del 21 de mayo
de 1997 y las normas complementarias e interpretativas
del mismo.
ARTICULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
DECRETO Nº 1232 - 1 de Octubre de 2001
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