| DECRETO
NACIONAL 576/96
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR
BUENOS AIRES, 30 de Mayo de 1996
BOLETIN OFICIAL, 04 de Junio de 1996
Ley Reglamentada
Ley 24.521
EFECTO PASIVO
Decreto Nacional 1.047/99
Decreto Nacional 1.047/99
TEMA
UNIVERSIDADES-UNIVERSIDADES PRIVADAS:CREACION-AUTORIZACION
PARA FUNCIONAR-TITULO PROFESIONAL
VISTO
la Ley N 24.521, y
CONSIDERANDO
Que resulta necesario reglamentar las
previsiones de dicha ley relacionadas con la creación,
seguimiento y fiscalización de instituciones universitarias
privadas.
Que a tal fin, además de la normativa específica relacionada
con los nuevos institutos creados por la Ley N. 24.521,
se ha tomado en consideración la valiosa experiencia
arrojada por la aplicación del Decreto N. 2330 del 11
de noviembre de 1993.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo
establecido por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION
NACIONAL.
POR ELLO,
CAPITULO I
DE LAS FACULTADES DEL MINISTERIO (artículos 1 al 2)
artículo 1:
Art. 1:
Los trámites correspondientes a la creación, seguimiento
y fiscalización de las instituciones universitarias
privadas comprendidas en el Título IV, Capítulo 5 de
la Ley N. 24.521 se efectuarán, con los alcances allí
establecidos, ante el
artículo 2:
Art. 2:
El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION tendrá a los fines
indicados en el artículo 1, además de las establecidas
en los artículos 64, 65 y concordantes de la Ley N.
24.521, las siguientes facultades y deberes:
a) Entender en todo lo concerniente al otorgamiento
de las autorizaciones provisorias y definitivas.
b) Controlar el cumplimiento de las normas referentes
a la utilización de las denominaciones previstas en
los artículos 64 inciso, c), 68 y concordantes de la
Ley N. 24.521.
c) Organizar un registro general de instituciones universitarias
privadas y un legajo especial para cada una de ellas,
con todos los antecedentes que se consideren necesarios.
CAPITULO II
DE LA AUTORIZACION DE NUEVAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS
PRIVADAS (artículos 3 al 8)
artículo 3:
*Art. 3:
La autorización provisoria de instituciones universitarias
privadas será otorgada por decreto del PODER EJECUTIVO
NACIONAL sobre la base de la calidad y pertinencia de
la propuesta educativa contenida en el proyecto presentado
mediante solicitud a tal efecto, previo informe favorable
de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION
UNIVERSITARIA (CONEAU).
La autorización bajo la denominación de "Universidad"
exigirá variedad de facultades, escuelas, institutos
o departamentos, orgánicamente estructurados. La creación
y funcionamiento de facultades, institutos, departamentos
u otro tipo de establecimientos universitarios aislados,
serán autorizados bajo la denominación "Institutos
Universitarios".
La autorización será concedida con expresa indicación
de las carreras, grados y títulos que se cursen u otorguen
en la institución correspondiente.
artículo 4:
Art. 4:
La solicitud de autorización para el funcionamiento
provisorio de una nueva institución universitaria privada
deberá presentarse de conformidad con las formalidades
que establezca el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION
e integrarse con:
a) Certificación de la personería jurídica de la entidad
peticionante.
b) Acreditación de la personería del representante de
la entidad peticionante.
c) Elementos que evidencien la responsabilidad moral,
financiera y económica de los integrantes de la asociación
o fundación.
d) Datos personales y antecedentes educativos, académicos
y de investigación completos de las personas integrantes
de los órganos de gobierno de la institución universitaria,
con indicación de los cargos que desempeñarán.
e) Inventario inicial y balance constitutivo, si lo
hubiere, y balances posteriores, hasta el ejercicio
correspondiente a la fecha de presentación, debidamente
certificados por Contador Público Nacional.
f) Compromiso formal de acreditar, en el caso de Universidades,
un patrimonio propio de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000)
o más, con indicación detallada de su origen y composición,
y de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) o más en el caso
de Institutos Universitarios.
g) El proyecto institucional de la institución universitaria,
con descripción de objetivos y plantes de acción para
su desarrollo por SEIS (6) años, con justificación de
su ecuación económico financiera; proyectos educativos
completos y planes de investigación y extensión.
h) Proyectos del estatuto académico o su normativa equivalente,
el cual deberá determinar explícitamente los siguientes
aspectos mínimos: La sede en la que desarrolará sus
actividades, de acuerdo al criterio establecido en el
artículo 3; los objetivos de la institución; su estructura
organizativa; la integración y funciones de los distintos
órganos de gobierno, así como el régimen de la docencia
y de la investigación y pautas de administración económico
financiera.
i) Las carreras que se ofrecerán inicialmente y para
las cuales se solicita autorización, incluyendo en cada
caso la información que requiera la reglamentación que
dicte el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
j) Descripción documentada de las instalaciones disponibles
para la institución con el propósito de acreditar la
posibilidad de cumplimiento de sus fines, de acuerdo
a los requisitos que establezca la reglamentación que
dicte el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
k) Garantía a la orden del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION
por la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000), la que
podrá ser integrada en depósito bancario, seguro de
caución o títulos públicos. Esta suma será reintegrada
una vez que se otorgue a la institución universitaria
la autorización definitiva, o bien dentro de los QUINCE
(15) días posteriores a la denegación de la autorización
provisoria.
artículo 5:
Art. 5:
Presentada la solicitud, el MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION verificará que se ajuste a los requisitos
establecidos en el artículo precedente y, en su caso,
formulará las observaciones que correspondan.
artículo 6:
Art. 6:
Presentada la solicitud con sujeción a los requisitos
indicados, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION realizará
un análisis preliminar de la congruencia de la presentación,
que constate si el proyecto institucional y académico
se adecua a los principios y normas que surgen de los
artículos 27, 28, 62, 74 y concordantes de la Ley N.
24.521 por los procedimientos que considere adecuados,
y elaborará una evaluación provisoria de la que dará
vista al peticionante por el plazo de TREINTA (30) días
hábiles. Cumplido dicho plazo, cualquiera sea el resultado
de la vista, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION remitirá
las actuaciones, junto con un informe técnico ampliatorio,
a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION
UNIVERSITARIA (CONEAU) a los fines previstos en los
artículos 62 y 63 de la Ley N. 24.521.
artículo 7:
Art. 7:
Si el informe de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION
Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) fuera desfavorable,
el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION dictará resolución
disponiendo la conclusión del trámite con notificación
al peticionante. En caso de informe favorable, el MINISTERIO
DE CULTURA Y EDUCACION elevará lo actuado al PODER EJECUTIVO
NACIONAL aconsejando la resolución que a su juicio corresponda.
artículo 8:
Art. 8:
La institución que hubiere obtenido la autorización
provisoria no podrá dar comienzo a las actividades académicas
hasta tanto se cumplimenten los siguientes recaudos
a través del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION:
a) Aprobación de los estatutos.
b) Aprobación de los planes de estudio de las carreras
autorizadas en el decreto de habilitación.
c) Acreditación del cumplimiento de todas las exigencias
establecidas en el artículo 4 del presente decreto y
de los compromisos asumidos, así como de la habilitación
de los edificios por los organismos pertinentes y verificación
de dichos extremos por parte del Ministerio.
CAPITULO III
DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS CON AUTORIZACION
PROVISORIA (artículos 9 al 11)
artículo 9:
Art. 9:
Las instituciones universitarias autorizadas en forma
provisoria tendrán que indicar dicha circunstancia en
todos sus anuncios, publicaciones y documentación, agregando
debajo o a continuación del nombre la siguiente leyenda:
"Autorizada provisoriamente por DECRETO del PODER
EJECUTIVO NACIONAL NACIONAL conforme a lo establecido
en el artículo 64 inciso c) de la ley N. 24.521".
En caso de incumplimiento, la institución se hará pasible
de las sanciones dispuestas en los artículos 22 inciso
e) y 24 del
presente.
artículo 10:
Art. 10:
Las instituciones universitarias con autorización provisoria
deberán elevar al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION
un informe anual dentro de los TRES (3) meses de finalizado
cada año lectivo, señalando los avances realizados y
evaluándolos con respecto al grado de cumplimiento de
sus objetivos institucionales y académicos y planes
de acción. Dicho informe se elaborará conforme a las
pautas que establezca el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
artículo 11:
Art. 11:
El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION verificará la veracidad
de la información a que hace referencia el artículo
anterior mediante los procedimientos que considere necesarios
y elevará los antecedentes a la COMISION NACIONAL DE
EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) a los
fines previstos en el artículo 64 inciso a) de la ley
N. 24.521. Con su informe hará el seguimiento de la
institución y evaluará su adecuación a las condiciones
en que fue otorgada la autorización provisoria. En caso
necesario, dispondrá los correctivos que deberán adoptarse.
CAPITULO IV
DE LA AUTORIZACION DEFINITIVA (artículos 12 al 13)
artículo 12:
Art. 12:
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo
65 de la Ley N. 24.521, el establecimiento podrá solicitar
el reconocimiento definitivo para operar como institución
universitaria privada, a cuyo fin deberá acompañar la
siguiente documentación:
a) Acreditación de la personería del representante.
b) Copia autenticada de la resolución del órgano competente
de la institución peticionante, por la cual se decide
solicitar la autorización definitiva.
c) Datos personales y antecedentes educativos, académicos
y de investigación completos de las personas integrantes
de los órganos de gobierno de la entidad peticionante,
con indicación de los cargos que desempeñan.
d) Indicación detallada y actualizada de la composición
del patrimonio del establecimiento, con determinación
de su origen y fechas de adquisición y copia autenticada
por Escribano Público de los títulos de propiedad de
los bienes registrables.
e) Nómina completa del personal directivo, docente,
técnico y administrativo del establecimiento, con indicación
de título, antecedentes, cargos y dedicación.
f) Copias autenticadas del estatuto académico y de las
reglamentaciones internas.
g) Presupuesto financiero con indicación de origen y
destino de los recursos, que acredite la posibilidad
del normal desarrollo de las actividades docentes y
de investigación de la institución.
h) Informe con la evaluación de los logros alcanzados
en los SEIS (6) años de gestión, en relación con el
proyecto institucional inicial; copia de las evaluaciones
externas efectuadas en ese lapso; copia de los informes
de las fiscalizaciones efectuadas por el MINISTERIO
DE CULTURA Y EDUCACION.
i) Memoria general de la institución en la que conste
su evolución desde la fundación; los resultados obtenidos;
la actividad docente y de investigación desarrollada;
las instalaciones, y estadísticas generales con especial
indicación de la evolución de la matrícula, del número
de alumnos aprobados y reprobados y del número de graduados
y desertores, con discriminación por año académico,
Facultades, Escuelas, Carreras y títulos. Asimismo deberán
acreditar relaciones institucionales con Universidades
e instituciones académicas nacionales y del extranjero.
j) Los resultados de una autoevaluación institucional
realizada dentro del año anterior a la presentación
de la solicitud definitiva.
k) Evaluación externa de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION
Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) o una entidad
privada de evaluación y acreditación reconocida.
l) Copia de los informes anuales presentados según lo
dispuesto en el artículo 10 desde su autorización provisoria.
ll) Un proyecto de desarrollo institucional para los
SEIS (6) años siguientes, en el que se detallará, entre
otros, los cambios que serán introducidos en las unidades
docentes o de investigación y la apertura o cierre de
los programas previstos para ese período.
artículo 13:
Art. 13:
Efectuada la presentación de la solicitud de autorización
definitiva, ésta se substanciará de acuerdo con el procedimiento
establecido en los artículos 5, 6 y 7 del presente decreto.
Al expediente se le incorporarán los informes anuales
producidos por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y
ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), los informes técnicos
del CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS (CRUP)
si los hubiere, y las evaluaciones del MINISTERIO DE
CULTURA Y EDUCACION.
CAPITULO V
DE LAS MODIFICACIONES Y REFORMAS (artículos 14 al 19)
artículo 14:
Art. 14:
Las instituciones universitarias privadas comunicarán
al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION todas las modificaciones
en la composición de sus órganos de gobierno.
artículo 15:
*Art. 15: (Nota de Redacción) Derogado
por art. 7 del Dec. 1047/99.
artículo 16:
Art. 16:
Durante el período de autorización provisoria, toda
modificación de los estatutos, creación de nuevas carreras,
grados o títulos y cambios en los planes de estudio,
deberá ser autorizada por el MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION. Si la propuesta no encuadrara en el plan
de acción a que refiere el inciso g) del artículo 4
deberá contarse, además, con informe favorable de la
COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA.
artículo 17:
Art. 17:
En los casos en que las instituciones privadas con autorización
provisoria soliciten autorización para la creación de
nuevas carreras, facultades, institutos, escuelas, departamentos,
grados o títulos y cambio de planes de estudio el MINISTERIO
DE CULTURA Y EDUCACION recabará la opinión del CONSEJO
DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS (CRUP), el cual
deberá expedirse en el término de TREINTA (30) días
hábiles y de expertos convocados al efecto los que se
expedirán dentro del mismo plazo. De tales dictámenes
se dará vista al peticionante por el término perentorio
de QUINCE (15) días hábiles, para que formule las observaciones
que considere adecuadas. Con su resultado, el señor
Ministro de Cultura y Educación dictará la resolución
correspondiente.
artículo 18:
Art. 18:
Las instituciones universitarias privadas con autorización
definitiva deberán comunicar al MINISTERIO DE CULTURA
Y EDUCACION las modificaciones introducidas a sus estatutos
académicos o normativa equivalente, con copia de las
mismas, a los fines previstos en el artículo 34 de la
Ley N. 24.521.
artículo 19:
Art. 19:
Las instituciones universitarias con autorización definitiva
deberán comunicar al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION
la creación de nuevas facultades, escuelas, institutos,
departamentos, carreras, grados o títulos, acompañando
las copias y antecedentes que determine la normativa
que dicte el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. Sin
perjuicio de ello deberán dar cumplimiento a lo previsto
en los artículos 41, 42, y 43 de la Ley N. 24.521 y
21, incisos 10) y 11), de la Ley de Ministerios (t.o.
1992) antes de comenzar las actividades académicas respectivas.
CAPITULO VI
DE LAS CERTIFICACIONES DE TITULOS (artículos 20 al 21)
artículo 20:
Art. 20:
La certificación de los títulos académicos expedidos
por instituciones universitarias privadas con autorización
provisoria, será extendida por el MINISTERIO DE CULTURA
Y EDUCACION, previa verificación de la aprobación de
las materias del plan de estudios
correspondiente y del cumplimiento de los requisitos
legales, estatutarios y reglamentarios. El trámite será
efectuado por intermedio de la institución respectiva,
la cual acompañará en cada caso un certificado en el
que conste la totalidad de las calificaciones y de las
pruebas rendidas por el interesado, con indicación de
las fechas de estas últimas. Dicho certificado se archivará
en el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
artículo 21:
Art. 21:
Las instituciones universitarias privadas con autorización
definitiva podrán expedir los diplomas de sus egresados
sin intervención previa del MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION, dando cuenta al mismo de los diplomas que
se expidan con los datos de los egresados, dentro de
los TREINTA (30) días de otorgados. Tendrán como único
requisito para su validez la autenticación por parte
del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION de las firmas
de las autoridades que los expidan.
CAPITULO VII
DE LA FISCALIZACION Y SEGUIMIENTO ACADEMICO (artículos
22 al 26)
artículo 22:
Art. 22:
A los efectos del seguimiento académico y fiscalización
de las instituciones universitarias privadas con autorización
provisoria, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrá
disponer las medidas que considere adecuadas y en particular
las siguientes:
a) Examinar los libros, registros y documentación relacionados
con la actividad académica, administrativa y financiera
de las instituciones autorizadas. Los libros de actas
de sesiones de los órganos de gobierno del establecimiento
y los de actas de exámenes, deberán ser rubricados y
foliados por el órgano competente del MINISTERIO DE
CULTURA Y EDUCACION.
b) Disponer inspecciones en los establecimientos cuando
observare o tuviere conocimiento de irregularidades,
de actos violatorios de las leyes, decretos y estatutos
que los rigen o cuando fuere necesario para el cumplimiento
de los deberes conferidos al MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION, por la Ley N. 24.521 y por su normativa reglamentaria.
c) Disponer las medidas necesarias para dar cumplimiento
a lo previsto en el artículo 64 inciso a) de la Ley
N. 24.521, a cuyo efecto el MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION dictará la normativa pertinente en cuanto
a requisitos y procedimientos.
d) Requerir la colaboración de las autoridades competentes.
e) Prohibir la circulación y secuestrar las publicaciones
cuyo texto no se ajuste a las normas del artículo 64
inciso c) de la Ley N. 24.521.
f) Expedir certificaciones y testimonios en las actuaciones
en las cuales intervenga, y determinar las condiciones
formales de los certificados y diplomas.
artículo 23:
Art. 23:
El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrá ordenar la
fiscalización de una institución universitaria con autorización
definitiva con los alcances previstos en el artículo
65 de la Ley N. 24.521, o su evaluación fuera de los
plazos previstos en el artículo 44 de la Ley N. 24.521,
mediante resolución fundada y cuando graves razones
lo justifiquen.
artículo 24:
Art. 24: Las instituciones privadas
autorizadas que no den cumplimiento a las obligaciones
impuesta por la Ley N. 24.521, su normativa reglamentaria
o los estatutos respectivos, estarán sujetas a las siguientes
sanciones:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Intimación al establecimiento a que suspenda sus
actividades.
d) Intervención por tiempo determinado.
e) Clausura definitiva, total o parcial.
Las sanciones previstas en los incisos a), b) y c) podrán
ser dispuestas por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
Las previstas en los incisos d) y e) deberán ser dispuestas
por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
artículo 25:
Art. 25:
El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION dictará las normas
de procedimiento necesarias para la aplicación de las
sanciones previstas precedentemente, garantizando el
derecho de defensa de las partes.
artículo 26:
Art. 26:
El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION actuará como órgano
de aplicación a los efectos de comprobar las violaciones
a la prohibición establecida en el artículo 68 de la
Ley N. 24.521 y dictará las sanciones que correspondan,
siguiendo para ello el procedimiento que a esos efectos
determine.
Constatada la violación, el MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION intimará a la entidad a que suspenda sus actividades.
El incumplimiento hará pasible a la entidad de la aplicación
de las siguientes sanciones:
a) Clausura inmediata y definitiva.
b) Inhabilitación de los responsables de la entidad
para ejercer la docencia, así como para desempeñar la
función pública o integrar órganos de gobierno de asociaciones
civiles dedicadas a la educación superior, por el término
de DOS (2) a CINCO (5) años.
CAPITULO VIII DE LAS TASAS DE SERVICIOS
Y CONTRIBUCIONES ECONOMICAS
artículo 27:
Art. 27:
A los fines de la realización de los trámites que se
indican a continuación, las instituciones privadas deberán
abonar las siguientes tasas:
a) Solicitud de autorización provisoria y definitiva:
Pesos DIEZ MIL ($ 10.000).
b) solicitud de autorización para la creación de una
nueva sede, facultad, escuela, instituto, departamento,
carrera, grado y título: Pesos DOS MIL ($ 2.000).
Se faculta al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a modificar
los montos indicados precedentemente.
Las tasas se abonarán mediante depósito bancario efectuado
en una cuenta que deberá habilitar al efecto el MINISTERIO
DE CULTURA Y EDUCACION.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 28 al 33)
artículo 28:
Art. 28:
Las instituciones universitarias privadas cuyo funcionamiento
ha sido autorizado provisoria o definitivamente deberán
adecuar sus estatutos académicos o normativa equivalente
a las previsiones de la Ley N. 24.521 dentro de los
CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación del presente,
y comunicarlos al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION
a los fines previstos en el artículo 34 de la norma
de mención. Las modificaciones se ajustarán a lo previsto
en los artículos 16 y 18 del presente decreto. Hasta
tanto se complete dicho trámite continuarán en vigencia
los estatutos oportunamente aprobados.
artículo 29:
Art. 29:
Las instituciones universitarias privadas con autorización
otorgada con anterioridad a la vigencia de este decreto,
deberán presentar los objetivos institucionales y plan
de acción a que hace referencia el artículo 4 inciso
g), en el plazo que establezca la normativa que dicte
el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
artículo 30:
Art. 30:
Las instituciones universitarias a las que se hubiera
otorgado autorización provisoria por resolución ministerial
en virtud de la delegación de facultades establecida
en el Decreto N. 101/85, darán cumplimiento a la exigencia
del artículo 64 inciso c) de la Ley N. 24.521 consignando
esa circunstancia y el número de la resolución respectiva.
Ref. Normativas:
Decreto Nacional 101/85
artículo 31:
Art. 31:
Las solicitudes de autorización para la reforma de los
estatutos, creación de nuevas carreras, facultades,
escuelas, institutos, departamentos, grados, títulos
y modificación de planes de estudio presentadas con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N. 24.521
por las instituciones universitarias con autorización
definitiva que se hallaban sujetas a la Prueba Final
de Capacidad Profesional, se entenderán como comunicaciones
en los términos de los artículos 18 y 19 del presente
decreto.
artículo 32:
Art. 32:
La previsión del artículo 21 del presente decreto será
de aplicación a los títulos expedidos por las instituciones
universitarias con autorización definitiva que se hallaban
sujetas
a la Prueba Final de Capacidad Profesional con anterioridad
a la entrada en vigencia de la Ley N. 24.521.
artículo 33:
Art. 33: Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM-DECIBE
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