| DECRETO
NACIONAL 499/95
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 24521 DE EDUCACION SUPERIOR
BUENOS AIRES, 22 de Septiembre de 1995
BOLETIN OFICIAL, 29 de Septiembre de 1995
Ley Reglamentada
Ley 24.521
TEMA
INSTITUTOS TERCIARIOS-UNIVERSIDADES NACIONALES-UNIVERSIDADES
PRIVADAS-TITULO PROFESIONAL-CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES
PRIVADAS
VISTO
la Ley N 24.521, y
CONSIDERANDO
Que sin
perjuicio de la normativa especial que debe dictarse
en cada caso para regular distintas instituciones contenidas
en la ley aludida, resulta necesario fijar pautas sobre
aspectos puntuales de la misma, indispensables para
su correcta implementación.
Que, asimismo, el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL,
en oportunidad del tratamiento de dicha ley por la HONORABLE
CAMARA DE SENADORES DE LA NACION, efectuó diversas propuestas,
tendientes en su gran mayoría a aclarar y precisar los
alcances de varios de los dispositivos previstos en
la misma.
Que la mayora de esas propuestas pueden ser receptadas
por vía reglamentaria, contribuyendo de esa forma a
facilitar la interpretación de la nueva normativa.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo
establecido por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION
NACIONAL.
POR ELLO,
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 3)
artículo 1:
Art. 1:
Todo dispositivo de la Ley N. 24.521 cuyo cumplimiento
no hubiere sido diferido por la misma, o condicionado
expresamente por la propia ley al dictado de una normativa
reglamentaria, se entender operativo y de aplicación
inmediata.
artículo 2:
Art. 2:
A los fines de implementar el apoyo previsto en el artículo
16 de la Ley N. 24.521, se deberá contar con el acuerdo
previo de la jurisdicción correspondiente.
artículo 3:
Art. 3:
Las Instituciones de Educación Superior deberán disponer,
por los mecanismos legales correspondientes, las medidas
necesarias para posibilitar a partir del próximo ciclo
lectivo, la inscripción de los mayores de VEINTICINCO
(25) años que se encuentren en las condiciones previstas
en el artículo 7 de la Ley N. 24.521.
TITULO II
DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA EVALUACION Y LA ACREDITACION
(artículos 4 al 7)
artículo 4:
Art. 4:
Las entidades privadas a las que refiere el artículo
45 de la Ley N. 24.521 deberán constituirse sin fines
de lucro y cumplimentar los instructivos que dicte el
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. Durante un período
de TRES (3) años contados a partir de la fecha del presente
decreto, sólo podrán reconocerse aquellas entidades
constituidas por asociaciones de universidades o de
facultades. Cuando se trate de asociaciones de facultades,
el reconocimiento sólo autorizará a efectuar acreditaciones
de carreras de grado y posgrado correspondientes a áreas
disciplinarias afines con las de la asociación.
artículo 5:
Art. 5:
La acreditación de una carrera de posgrado efectuada
por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION
UNIVERSITARIA (CONEAU), o por una entidad privada legalmente
autorizada a esos fines, y sus efectos jurídicos y académicos
consecuentes, tendrá una validez de TRES (3) años, a
cuyo término se deberá peticionar una nueva acreditación,
la que tendrá una vigencia de SEIS (6) años. Las instituciones
podrán solicitar la nueva acreditación aún antes del
vencimiento de los plazos aludidos.
artículo 6:
Art. 6:
Las carreras de grado a que se refiere el artículo 43
de la Ley N. 24.521 deberán ser acreditadas cada SEIS
(6) años.
artículo 7:
Art. 7:
Es condición necesaria para el reconocimiento oficial
y la consecuente validez nacional de los títulos correspondientes
a carreras de grado comprendidas en el artículo 43 de
la Ley N. 24.521 o de posgrado, la previa acreditación
de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION
UNIVERSITARIA (CONEAU), o por una entidad legalmente
reconocida a esos fines.
TITULO III
DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES
(artículos 8 al 11)
artículo 8:
Art. 8:
La representación del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL
y la del CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS
ante el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, no podrá exceder de
SIETE (7) miembros cada una, cualquiera fuera el número
de integrantes previstos para sus órganos ejecutivos
por las reglamentaciones respectivas.
artículo 9:
Art. 9:
Las decisiones del CONSEJO DE UNIVERSIDADES se expresarán
en acuerdos, que deberán procurarse por consenso, y
cuando ello no resultara posible, se requerirá el voto
mayoritario de sus miembros, debiendo dejarse constancia
de las disidencias que se hubieren planteado.
artículo 10:
Art. 10:
El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION sólo podrá apartarse
de los dictámenes producidos por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES
como consecuencia de las consultas efectuadas en virtud
de lo previsto en los artículos 45 y 46, inciso b) de
la Ley N. 24.521, por razones debidamente fundamentadas.
En los supuestos en que la ley requiere el acuerdo de
dicho organismo para la toma de decisiones, el Ministerio
no podrá prescindir del mismo por ninguna circunstancia.
artículo 11:
Art. 11:
En la reglamentación que el MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION dicte para la organización y funcionamiento
de los CONSEJOS REGIONALES DE PLANIFICACION DE LA EDUCACION
SUPERIOR, deberá preverse el procedimiento de elección
de los representantes de esos cuerpos ante el CONSEJO
DE UNIVERSIDADES, así como la duración de sus mandatos.
TITULO IV
DISPOSICIONES RELACIONADAS CON UNIVERSIDADES NACIONALES
(artículos 12 al 20)
artículo 12:
Art. 12:
Los Rectores o Presidentes de las Instituciones Universitarias
Nacionales deberán convocar con la necesaria antelación,
a las respectivas Asambleas Universitarias a fin de
proceder a la adecuación de sus estatutos dentro del
plazo previsto por el artículo 79 de la Ley N. 24.521.
artículo 13:
Art. 13:
Si agotados los procedimientos que prevean los estatutos
respectivos, la Asamblea convocada a los fines indicados
en el artículo anterior no pudiera constituirse por
no lograrse el quorum necesario, se deberá proceder
a efectuar una nueva convocatoria bajo la prevención
de que se sesionará válidamente con los asambleístas
que concurrieran. Las resoluciones para adecuar los
estatutos a la Ley N. 24.521 deberán adoptarse en todos
los casos por el voto de la mitad más uno de los asambleístas
presentes.
artículo 14:
Art. 14:
A fin de posibilitar que la elección de los integrantes
de los órganos de gobierno de las Universidades Nacionales
se efectúe de conformidad con lo prescripto en la Ley
N. 24.521, sus Consejos Superiores podrán disponer la
prórroga de los mandatos que concluyeran antes del vencimiento
del plazo previsto en el artículo 79 de dicha Ley.
artículo 15:
Art. 15:
Los Decanos o autoridades docentes equivalentes no serán
computados a los efectos de determinar el porcentaje
previsto por el inciso a) del artículo 53 de la Ley
N. 24.521.
artículo 16:
Art. 16:
Los derechos que se reconocen en el artículo 78 de la
Ley N. 24.521 a los docentes interinos con más de DOS
(2) años de antigüedad continuados, comprenden los de
sufragar en las elecciones en las que se elijan representantes
de los mismos ante los órganos de gobierno de la universidad.
artículo 17:
Art. 17:
Las Instituciones constituidas conforme al régimen del
artículo 16 de la Ley N. 17.778 y las Instituciones
Universitarias Nacionales que se encuentren en etapa
de normalización, integrarán el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO
NACIONAL con voz pero sin voto.
Igual limitación regirá para las Instituciones Universitarias
Provinciales, respecto de aquellos asuntos exclusivamente
vinculados a la problemática de las Instituciones Universitarias
Nacionales.
Ref. Normativas:
Ley 17.778 Art.16
artículo 18:
Art. 18:
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 48 de la Ley N. 24.521, los proyectos de leyes
de creación de nuevas Instituciones Universitarias Nacionales
deben contemplar, en el estudio de factibilidad que
las fundamente, el conjunto de recursos que hagan viable
la iniciativa, la necesidad de formar recursos calificados
en el área que la nueva institución se propone cubrir
y los lineamientos generales del proyecto institucional
que resulten indispensables para evaluar su justificación.
artículo 19:
Art. 19:
En los supuestos en que las Universidades Nacionales,
haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo
59, inciso c), establezcan derechos o tasas por los
estudios de grado, deberán necesariamente prever un
régimen de exención para aquellos estudiantes que por
su situación económica o la de su núcleo familiar no
se encuentren en condiciones de afrontarlas sin serios
sacrificios, de forma tal que se asegure que nadie se
vea imposibilitado de iniciar, continuar o concluir
sus estudios de grado universitario como consecuencia
directa o indirecta de las contribuciones que se impongan.
artículo 20:
Art. 20: Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
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