| DECRETO
NACIONAL 173/96
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR
BUENOS AIRES, 21 de Febrero de 1996
BOLETIN OFICIAL, 26 de Febrero de 1996
Ley Reglamentada
Ley 24.521
EFECTO PASIVO
Decreto Nacional 705/97
Decreto Nacional 705/97
Decreto Nacional 705/97
Decreto Nacional 705/97
Decreto Nacional 705/97
Decreto Nacional 705/97
Decreto Nacional 705/97
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Decreto Nacional 868/99
Decreto Nacional 868/99
Decreto Nacional 868/99
Decreto Nacional 868/99
TEMA
UNIVERSIDADES-COMISION
NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA
VISTO
los artículos 44, 46 y 47 de la Ley N.
24.521, y
CONSIDERANDO
Que dichas
normas prevén la existencia de la COMISION NACIONAL
DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA, como un
organismo descentralizado que funciona en jurisdicción
del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
Que en consecuencia es necesario dictar una normativa
reglamentaria mínima que fije los aspectos formales
para la designación de los integrantes de aquel organismo,
su estructura interna básica y algunas pautas fundamentales
para su funcionamiento.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo
establecido por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION
NACIONAL.
POR ELLO,
artículo 1:
Art. 1:
La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA
(CONEAU), cuya creación, jurisdicción, misiones y atribuciones
determinan los artículos 44, 46 y 47 de la Ley N. 24.521,
funcionará de acuerdo con lo que determinan las cláusulas
siguientes.
TITULO II
DEL CONSEJO DIRECTIVO (artículos 2 al 10)
CAPITULO 1
DE SU INTEGRACION (artículos 2 al 7)
artículo 2:
*Art. 2:
El gobierno de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y
ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) estará a cargo de
los miembros designados por el procedimiento establecido
por el artículo 47 de la Ley N. 24.521, los que deberán
ser personalidades de reconocida jerarquía en el campo
académico, científico o de gestión institucional y ejercerán
sus funciones a título personal y con total independencia
de criterio.
artículo 3:
Art. 3:
Los organismos que de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 47 de la Ley N. 24.521 deban nominar a más
de UN (1) miembro de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION
Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), deberán procurar
que la propuesta se integre con especialistas de distintas
áreas del conocimiento y vinculados a distintas regiones
del país.
artículo 4:
*Art. 4:
El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrá convocar
a la primera reunión constitutiva de la COMISION NACIONAL
DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU)
cuando se hubiera designado un mínimo de SIETE (7) miembros,
sin perjuicio de la posterior incorporación de los restantes
una vez que fueran nominados y designados.
artículo 5:
*Art. 5:
En la primera reunión de la Comisión que se realice
con el total de sus miembros, se procederá a determinar
por sorteo aquéllos que cesarán a los DOS (2) años a
fin de posibilitar el sistema de renovación parcial.
artículo 6:
*Art. 6:
Las retribuciones de los miembros de la COMISION NACIONAL
DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU)
serán fijadas por Resolución Conjunta de los Ministros
de Cultura y Educación y de Economía y Obras y Servicios
Públicos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
3, inciso i) del Decreto N. 101 de fecha 16 de enero
de 1985, incorporado por su similar N. 1716 del 15 de
septiembre de 1992.
Ref. Normativas:
Decreto Nacional 101/85 Art.3
Decreto Nacional 1.716/92
artículo 7:
*Art. 7:
El miembro que dejara de concurrir a TRES (3) sesiones
consecutivas de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y
ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) sin causa justificada,
será considerado renunciante, debiendo ser reemplazado
por otro elegido según el procedimiento previsto en
el artículo 47 de la Ley N. 24.521.
Asimismo la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION
UNIVERSITARIA (CONEAU), por el voto de los DOS TERCIOS
(2/3) del total de sus miembros, podrá solicitar por
razones fundadas que se reemplace a UNO (1) de sus integrantes
que no diera debido cumplimiento a sus obligaciones,
en cuyo caso la institución que lo nominó deberá proponer
un nuevo candidato.
CAPITULO 2
DE SU FUNCIONAMIENTO (artículos 8 al 10)
artículo 8:
*Art. 8:
La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA
(CONEAU) sesionará los días que el propio cuerpo establezca
de conformidad con las necesidades de trabajo. Podrá
convocarse, asimismo, a sesión extraordinaria a petición
de cualquiera de sus miembros. Para sesionar válidamente
se requerirá la presencia de por lo menos la mitad más
uno de sus integrantes, exigiéndose mayoría absoluta
de los presentes para adoptar resoluciones, salvo cuando
se trate de resoluciones que aprueben dictamenes finales
vinculantes, en cuyo caso deben ser adoptadas con el
voto de la mitad más uno del total de sus miembros.
En los casos en que la Ley N. 24.521 requiere una opinión
no vinculante, la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y
ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) emitirá un dictamen
donde conste el punto de vista mayoritario y las disidencias
totales o parciales.
artículo 9:
*Art. 9: NOTA DE REDACCION: Derogado
por art. 3 del Dec. 705/97.
artículo 10:
*Art. 10:
La presidencia de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION
Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) será ejercida
por UNO (1) de sus integrantes designado por el voto
de la mitad más uno del total de sus miembros, quien
ejercerá la representación de la Comisión y conducirá
las reuniones del cuerpo. El cargo será ejercido por
el término de UN (1) año, pudiendo su presidente ser
reelegido. Por el mismo procedimiento y término se designará
UN (1) Vice-Presidente que sustituirá al Presidente
en caso de ausencia de éste.
TITULO III
DEL DIRECTOR EJECUTIVO (artículos 11 al 13)
artículo 11:
*Art. 11:(Nota de redacción) Derogado
por art. 3 del Dec. 868/99.
artículo 12:
*Art. 12: (Nota de redacción) Derogado
por art. 3 del Dec. 868/99.
artículo 13:
*Art. 13:(Nota de redacción) Derogado
por art. 3 del Dec. 868/99.
TITULO IV
DE LAS COMISIONES ASESORAS Y DE LOS COMITE DE PARES
(artículos 14 al 18)
artículo 14:
*Art. 14:
La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA
(CONEAU) formará Comisiones Asesoras para cada una de
sus funciones específicas, compuestas por un número
variable de miembros, todos ellos personas de reconocido
prestigio y experiencia académica, profesional o en
gestión institucional, escogidos en consulta con los
organismos universitarios, académicos, científicos,
administrativos, profesionales y empresariales pertinentes.
Los miembros de las Comisiones rotarán periódicamente.
En cada Comisión participará necesariamente por lo menos
UN (1) miembro de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION
Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (C0NEAU), quien la coordinará.
Las Comisiones Asesoras emitirán opiniones respecto
de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración
por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION
UNIVERSITARIA (CONEAU), sin que ellas tengan carácter
vinculante.
artículo 15:
Art. 15:
A los fines de contar con recomendaciones técnicas en
los distintos trámites sobre los que corresponda la
participación de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION
Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), ésta constituirá
en forma ad-hoc Comité de Pares que estarán integrados
por expertos y se organizarán en base a áreas disciplinarias
o profesionales para cada trámite de que se trate.
Los pares evaluadores aplicarán en cada caso los criterios,
estándares y procedimientos aprobados por la COMISION
NACIONAL DE EVAUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU),
en los cuales serán debidamente instruidos.
artículo 16:
Art. 16:
A los fines de la conformación de las Comisiones Asesoras
y de los Comité de Pares, la COMISION NACIONAL DE EVALUACION
Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) formará y mantendrá
actualizado un registro de expertos, por áreas disciplinarias
y profesionales, que reúnan las condiciones necesarias
a esos efectos, procurando que la misma esté integrada
también por potenciales evaluadores del exterior. Para
conformar dicho registro la COMISION NACIONAL DE EVALUACION
Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) consultará a las
universidades y a las asociaciones científicas y profesionales
correspondientes a fin de recibir sugerencias al respecto.
artículo 17:
Art. 17:
La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA
(CONEAU) definirá las condiciones y requisitos que deberán
reunir los miembros de las Comisiones Asesoras y de
los Comité de Pares, garantizando el necesario nivel
intelectual de los mismos, su independencia de criterio
y su aceptación de los reglamentos.
artículo 18:
*Art. 18:
Los miembros de las Comisiones Asesoras y de los Comités
de Pares percibirán las sumas compensatorias que, para
cada caso y de conformidad con las particularidades
del trabajo que se les encomiende, fije el señor Ministro
de Cultura y Educación, con intervención de la COMISION
TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO,
cuando corresponda.
TITULO V
DE LAS FUNCIONES (artículos 19 al 24)
CAPITULO 1
DE LA EVALUACION (artículos 19 al 21)
artículo 19:
Art. 19:
A los efectos de dar comienzo a los procesos de evaluación
institucional externa previstos en el artículo 44 de
la Ley N. 24.521, la COMISION NACIONAL DE EVALUACION
Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) preparará una
agenda escalonada procurando contemplar los requerimientos
y propuestas de cada universidad, la que no podrá extenderse
a más de DIECIOCHO (18) meses computados desde la constitución
del cuerpo.
artículo 20:
*Art. 20:
Los procesos de evaluación externa que se encuentren
actualmente en trámite o concluidos, en función de convenios
entre las universidades y el MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION, se considerarán válidos a los fines previstos
en la Ley N. 24.521.
artículo 21:
Art. 21:
El proceso de evaluación externa de las instituciones
universitarias deberá alcanzar, en los casos que así
corresponda, a las instituciones que aquellas hayan
acreditado en virtud del artículo 22 de la Ley N. 24.521.
CAPITULO 2 DE LA ACREDITACION
artículo 22:
Art. 22:
El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION acordará con la
COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA
(CONEAU) la oportunidad para la transferencia de todos
los trámites de acreditación de posgrados que se sustancian
por ante la COMISION DE ACREDITACION DE POSGRADO, dependiente
de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del mencionado
Ministerio, debiendo continuarse los mismos a partir
del estado en que se encuentren, con reconocimiento
de los pasos cumplidos.
CAPITULO 3
DE LOS DICTAMENES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSIDADES
ESTATALES Y LA AUTORIZACION DE UNIVERSIDADES PRIVADAS
(artículos 23 al 24)
artículo 23:
Art. 23:
El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION no podrá, sin el
dictamen favorable de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION
Y ACREDITACION UNIVERSITARIA autorizar la puesta en
marcha de una nueva institución universitaria nacional
o el reconocimiento de una provincial, ni otorgar la
autorización provisoria o el reconocimiento definitivo
a una institución universitaria privada.
El dictamen favorable no obliga al citado Ministerio
a otorgar las autorizaciones aludidas cuando tuviera
razones fundadas para apartarse del mismo.
artículo 24:
*Art. 24:
Los expedientes en los que se tramitan solicitudes de
autorización provisoria para el funcionamiento de universidades
privadas que se encontraban, a la fecha de sanción de
la Ley N. 24.521, en condiciones de pasar a la Comisión
Consultiva prevista por los artículos 11 y 12 del Decreto
N. 2330/93, deberán ser remitidos a la COMISION NACIONAL
DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU)
a los fines de su tratamiento directo por el cuerpo,
teniendo por válidos los trámites cumplidos. En los
demás trámites se imprimirá el tratamiento que se estime
conveniente.
Ref. Normativas:
Decreto Nacional 2.330/93 Art.11 al 12
TITULO VI
DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS (artículos 25 al 30)
artículo 25:
Art. 25:
La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA
(CONEAU) deberá asegurar a las partes interesadas la
posibilidad de ser oída antes de dictarse una Resolución
o emitirse un dictamen que pudiera afectarlas.
artículo 26:
Art. 26:
La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA
(CONEAU) aprobará un Código de Etica para todos los
miembros de sus organismos de gobierno, Comisiones Asesoras,
y Comité de Pares, que regulará su intervención en los
trámites bajo consideración de la COMISION NACIONAL
DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU),
recomendando la abstención cuando su vinculación académica
o institucional directa con los mismos pudiera comprometer
su imparcialidad.
artículo 27:
Art. 27:
Sin perjuicio del cumplimiento de los trámites que prevea
la reglamentación específica, el MINISTERIO DE CULTURA
Y EDUCACION deberá efectuar, antes de remitir los antecedentes
respectivos a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION
UNIVERSITARIA (CONEAU) en los casos en que correspondiera
su intervención, un juicio de admisibilidad a fin de
comprobar que se hayan cumplimentado los requisitos
formales indispensables.
artículo
28:
*Art. 28:(Nota de redacción) Derogado
por art. 3 del Dec. 868/99.
artículo 29:
Art. 29:
Hasta tanto se incorpore en el Presupuesto General de
la Nación una partida especial para la COMISION NACIONAL
DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU),
los gastos que demande su funcionamiento serán financiados
con cargo al presupuesto del MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION.
artículo 30:
Art. 30: Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM-RODRIGUEZ-DECIBE
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